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AC416-2025 [2024-05716-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC416-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05716-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Popayán y Diecinueve Civil del Circuito de Cali, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Alirio Fernández contra la Constructora Tridimensionar S.A. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) Popayán-Cauca», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la nulidad absoluta de la promesa de compraventa. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad por el «domicilio principal de las partes»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán -con proveído del 31 de julio de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: Revisada la presente demanda VERBAL DE NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA, que promueve el señor ALIRIO FERNÁNDEZ, quien actúa por intermedio de abogado, en contra de CONSTRUCTORA TRIDIMENSIONAR S.A., domiciliada en la 1 Archivo 002DemandayAnexos.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05716-00 2 ciudad de Cali, se observa que se pretende la nulidad del contrato de vinculación al proyecto CATALANA CONCEPT LIVING Casas Etapa I, fechado 12 de octubre de 2021, dentro del cual no se estipuló el lugar de cumplimiento de dichas obligaciones. En el acápite de notificaciones del libelo introductorio, el accionante señala que, la Constructora Tridimensionar S.A., recibe notificaciones en la ciudad de Cali… Se trae a colación dicha norma debido a que en el presente caso no se dan los presupuestos para deducir que la demanda se instauró en este circuito por el cumplimiento de las obligaciones, ya que como claramente se indicó en líneas anteriores, en dicho convenio se obvió señalar en que municipio se cumplirían las obligaciones a cargo de las partes, por lo que debe darse aplicación a lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 ídem.

El tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra del Código General del Proceso, parte general pág. 246 señaló al respecto: “En virtud de este fuero (contractual), se puede demandar ante el juez competente que se haya estipulado dentro de un contrato como lugar para su cumplimiento. Tiene fundamento en el art. 85 del C.C., el cual dice que: “Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”.

Empero, el Código General del Proceso restringió en buena parte el alcance del domicilio contractual, al estipular que: “Para efectos judiciales, la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”, es decir, modifica parcialmente el art. 85 del C.C., pues la norma tan solo tiene aplicación para fines extrajudiciales y dejó de regir para asuntos judiciales, salvo el respeto que se mantiene a la autonomía de las partes contratantes para acordar el lugar de cumplimiento del contrato.”2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali -con auto del 9 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: … si bien el núm. 1 hace referencia al fuero general de competencia territorial, ello no excluye la aplicación de otras reglas destinadas a regir la misma materia, entre las que se encuentran precisamente el núm. 3 y 5 del mismo artículo en virtud del cual, cuando se trata de procesos a que diere lugar un contrato, son competentes a elección del demandante, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento…En el caso concreto, aunque el contrato no expresa taxativamente el lugar de cumplimiento, si es evidente que el inmueble –Casa 44 Proyecto Catalana Concept Living Etapa I- está ubicado en la ciudad de Popayán – Cauca (Fl. 8 Dcto 002 Expediente Digital)También al revisar en el número de identificación tributaria de la demandada RM (rues.org.co) aparece con una agencia activa en el departamento del Cauca.

Revisada en su integralidad la demanda 2 Archivo 003AutoRechazaDemanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05716-00 3 y sus anexos, se tiene entonces que la demandada cuenta desde 2017 con una agencia en el departamento del Cauca, de ahí que el proyecto inmobiliario fuese desarrollado en esa ciudad y que el demandante realizara también allá la audiencia de conciliación extrajudicial y la radicación de la demanda, evidenciándose así que el actor fijó la competencia de su caso, en el lugar que considera no solo de cumplimiento del contrato sino de domicilio de la demandada.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo 006AutoFormulaConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05716-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Por su parte, el numeral 5º contempla la posibilidad de que, en los procesos contra una persona jurídica, sea competente el juez «de su domicilio principal», pero cuando se trate «de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4. Bajo esos lineamientos, en primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO) Popayán-Cauca», por ser el «domicilio principal de las partes».

Así, consultada la página del RUES, se advierte que la demandada tiene agencia activa en Popayán, lugar donde se promovió el presente proceso. 5. Por lo expuesto, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán -domicilio de la demandada-. Sumado a que esa fue la elección del demandante al presentar allí su escrito y conforme a lo señalado en el acápite de la competencia, amparado en los numerales 1º y 5º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05716-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 341C27BBA93D8EFADC945AA61FA8D661B633FD696FADFE2C2BE15655E1566AEF Documento generado en 2025-02-04