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AC416-2024 [2021-00314-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1260 de 1970Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC416-2024 Radicación n° 68 00 13 11 0005 2021 00314 01 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por María del Carmen Sandoval Valencia, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 5 de junio de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por Lucely Delgado Quintero en contra de la recurrente en calidad de heredera de Luis Fernando Pico Sandoval.

I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho de Lucely Delgado Quintero y Luis Fernando Pico Sandoval, desde junio de 2001 hasta el fallecimiento del segundo acaecido el 12 de agosto de 2020, y que, por el Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 2 mismo lapso, surgió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes que debe ser disuelta y liquidada. 2.- Los hechos de la demanda se resumen así: Desde el año 2001 Lucely Delgado Quintero y Luis Fernando Pico Sandoval, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, comportándose pública y privadamente como marido y mujer, al punto que la demandante estuvo afiliada a la EPS del señor Pico Sandoval como «cónyuge beneficiaria».

Los compañeros permanentes residieron en Cartagena desde el año 2001 hasta junio de 2008. La accionante tiene impedimento legal para contraer matrimonio con el señor Pico Sandoval, por cuanto, a pesar de la separación de cuerpos de más de dos años, su sociedad conyugal con Jairo Lizarralde Salazar no ha sido disuelta ni liquidada, por lo que se mantiene vigente.

Luis Fernando Pico Sandoval falleció el 12 de agosto de 2020 y mediante Resolución de 20 de octubre del mismo año, Colpensiones le reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante. La acción se promueve contra María del Carmen Sandoval Valencia, madre del fallecido, como única heredera. Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 3 3.- La convocada contestó oponiéndose a las pretensiones y a manera de excepción de mérito alegó: «prescripción de la acción en referencia a la sociedad patrimonial». 4.- En el fallo de primera instancia se declaró que entre Lucely Delgado Quintero y Luis Fernando Pico Sandoval existió una unión marital de hecho desde junio de 2001 hasta el 12 de agosto de 2020, y que entre ellos «no surgió sociedad patrimonial.

Y por ende se declarar (sic) impróspera la excepción de prescripción alegada por la demanda». 5.- Al desatar los recursos de apelación formulados por ambas partes, el superior confirmó la declaratoria de la existencia de la unión marital, modificando el proveído de primer grado en el sentido de desestimar la excepción de prescripción alegada por la demandada y declarar que surgió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por el mismo tiempo determinado para la unión marital de hecho.

Para sustentar la decisión referente a la existencia de la sociedad patrimonial, en síntesis, en sala mayoritaria, expuso: 5.1.- Como la controversia atinente a los presupuestos consagrados por el artículo segundo de la Ley 54 de 1990 admite dos interpretaciones, debe escogerse la que mejor armonice con nuestro sistema jurídico y no vulnere principios constitucionales.

La norma consagra una presunción, de tal suerte que, si se prolonga la unión marital Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 4 de hecho por el tiempo que allí se señala y concurren las demás exigencias, se presume que surge al mundo del derecho la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes que, sin duda, tiene protección jurídica semejante a la que se le brinda a la sociedad conyugal, pero no idéntica, «así que puede existir una unión marital de hecho con sociedad patrimonial de hecho presunta, así como unión marital de hecho con sociedad patrimonial probada y, desde luego, unión marital de hecho sin sociedad patrimonial, por lo que entender que dicha norma, al consagrar la regla probatoria atinente a la presunción, excluye toda otra hipótesis, no es postura afín con nuestro sistema constitucional». 5.2.- La tesis tradicional de la Corte, señala que cuando los compañeros permanentes, uno o ambos, tienen una sociedad conyugal sin disolver, no surge sociedad patrimonial, por no cumplirse los requisitos del artículo 2° de la Ley 54, dado que «la norma fue puesta por el legislador para mantener la imposibilidad de que en el derecho colombiano puedan coexistir dos sociedades a título universal».

Sin embargo, las sentencias de casación SC4027-2021 y SC5106-2021, resultan contradictorias con esa línea jurisprudencial y ante «la existencia de posturas contradictorias en los pronunciamientos jurisprudenciales (lo cual se evidencia en los salvamentos y aclaraciones de voto que ambas sentencias ostentan), difícilmente puede admitirse que haya doctrina probable», pero en este caso, ante la falta de integración de la litis con el cónyuge de la demandante, se opta por mantener el planteamiento jurídico que el Tribunal de Bucaramanga ha expuesto en asuntos similares.

A continuación, se exponen por separado las objeciones que frente a dicha postura del tribunal se han propuesto y Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 5 los motivos para mantenerla invariable, relacionadas con lo siguiente: i) que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 contempla tanto los requisitos de la presunción, como los necesarios para que judicialmente se declare la sociedad patrimonial; ii) que el Tribunal confunde dos institutos jurídicos distintos: la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la sociedad de hecho entre concubinarios; iii) que la sociedad patrimonial es una sociedad a título universal y no puede confluir con otra sociedad como la conyugal también conformada a título universal; iv) que la interpretación que hace la Corte es más acorde con el querer del legislador que quiso prever los problemas probatorios que surgen para definir a qué sociedad corresponde un bien; v) que la doctrina probable emitida por la Corte Suprema de Justicia es vinculante. 5.3.- En este acápite se exponen las razones para apartarse de la tesis del precedente tradicional de la Corte toda vez que, no se comparte el argumento según el cual el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 tiene el doble alcance de consagrar los requisitos de la presunción y, al tiempo, los requisitos de la sociedad patrimonial, por cuanto conduce a una conclusión que vulnera principios constitucionales.

Regresando al problema jurídico, si uno o ambos compañeros permanentes separado de hecho de su cónyuge, mantiene sin disolver la sociedad conyugal, «no tiene como consecuencia, para ninguno de los dos, que carezca de derecho a reclamar una sociedad patrimonial, la verdadera consecuencia jurídica de tal circunstancia es la ausencia de presunción. Concluir lo contrario Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 6 conculca principios de orden constitucional, como la vigencia de un orden económico justo, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad de la mujer en las relaciones económicas, sociales y familiares, la protección integral de la familia y la protección de la mujer frente a todo tipo de violencia». 5.4.- Casos como este denotan el sin sentido de la denegación de los derechos en disputa, con apoyo en la tesis tradicional, por una razón formal que la ley contempla como requisito de la presunción, que, en el caso, ni se invoca, ni hay lugar a discutirla, pues la parte demandante asumió la carga probatoria ante la situación de no estar favorecida por la figura procesal, de manera que denegarle sus derechos contraviene principios constitucionales.

II.- DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia de segunda instancia la demandada formuló cuatro (4) cargos, todos con soporte en la primera causal del artículo 336 del Código General del Proceso. 1.- En el primero se acusa el fallo del Tribunal de quebrantar ostensiblemente los artículos 2º literal b y 3º de la Ley 54 de 1990, por aplicación indebida. 2.- En el segundo, se afirma que la decisión de segunda instancia es violatoria, por falta de aplicación, del artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, que describe el estado civil de una persona como «“su situación jurídica en la familia y en la sociedad”, determinando “su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 7 ciertas obligaciones” caracterizando esa circunstancia como (i) “indivisible, (ii) indisponible e (iii) imprescriptible, y que (iiii) “su asignación corresponde a la ley”», si se hubiera observado esta disposición, se habría advertido que la unión marital de hecho al consistir en un estado civil, no podía ser coetánea con la circunstancia exhibida por la demandante de ser al mismo tiempo mujer casada con sociedad conyugal.

El Tribunal no podía tácitamente reconocer a la demandante dos estados civiles vigentes al mismo tiempo, como mujer casada y compañera permanente. Si el estado civil de mujer casada es el que le correspondía y en esa situación solo podía constituir una unión marital de hecho cuando se hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal de la que seguía formando parte hasta cuando presentó la demanda, «podría sostenerse que ella en gracia de discusión tenía la unión marital que se ha decretado, pero no la sociedad patrimonial que exige la conformación previa de una unión marital de hecho que sacie los requisitos que se exigen para ese tipo de uniones de personas casadas que: no tengan por lo menos disuelta su sociedad conyugal, que es lo que en el caso de marras nunca apareció en los autos como circunstancia habilitante».

El Tribunal falló en contra del querer del legislador de no permitir la confluencia de dos estados civiles contradictorios en una misma persona. 3.- En el tercero, se acusa aplicación indebida del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, pues no se trata de una norma procesal y/o probatoria como parece indicarlo y aceptarlo la Sala de mayorías, para ampliar su espectro, sino de normativa sustancial que no puede desconocerse.

Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 8 Además, el Tribunal inadvirtió que el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 54 de 1990 refiere que debe existir la prueba de la unión marital de hecho en la forma exigida por el artículo segundo de la misma ley, para que cualquiera de los integrantes de ese vínculo pueda pedir su liquidación, y dejó así de lado esa remisión legal «que la convierte en norma sustancial, para indicar que no toda unión de una pareja o grupo constituye la unión marital que se regula en la Ley 54 de 1990, sino la que se da por un lapso no inferior a dos años para personas, una o doblemente casadas, “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas”, de lo cual se dio perfecta cuenta la Sala falladora que no había sucedido, para la aplicación errónea sucedida, pasando por encima para deducir un campo de área legal que el legislador no determinó».

Si hubiera apreciado que no existía la unión marital de hecho en la forma exigida en la Ley 54 de 1990, habría revocado la sentencia de primera instancia en el punto referido, y no dar paso «a una sociedad patrimonial imposible, al lado de una sociedad conyugal innegable para la demandante». 4.- En el cuarto, se alega interpretación errónea del literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, e inaplicación del artículo 6º de la misma normativa.

En suma, solicita la recurrente que, a partir de la viabilidad de cualquiera de los cargos formulados, se case la sentencia impugnada y se profiera la sentencia de segundo grado confirmatoria de la decisión de primera instancia. III.- CONSIDERACIONES Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 9 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»1.

Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, señala que esta debe contener: (…) 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.

En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. 1 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 10 Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.

Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.

(…). Por otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia toda vez que, corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 ibídem. 2.- La invocación de la causal primera de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, por infracción directa de disposiciones sustanciales, exige que, además de señalar cualquier disposición de ese talante que constituyendo soporte del fallo recurrido o habiendo debido serlo se estime vulnerada, el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria. 3.- En el sub judice, la sustentación de las causales esgrimidas en los cargos segundo y tercero presenta graves defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 11 a exponerse. 3.1.- En el cargo 2° fincado en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se echa de menos la satisfacción de la exigencia medular de este tipo de ataque, prevista en el primer parágrafo del artículo 344 del Código General del Proceso, conforme al cual, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Al efecto, basta señalar que la censura únicamente invocó como vulnerado el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 «por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas», sobre el cual esta Sala ha precisado que carece de connotación de norma sustancial, dado que no declara, crea, modifica o extingue alguna relación jurídica concreta entre los contendientes, pues solo contempla la definición del estado civil, dando cuenta de sus características de indivisible, indisponible e imprescriptible y de que su asignación es legal2.

El defecto advertido obstaculiza el estudio del cargo, comoquiera que el requisito formal omitido propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y rurales, «a través de la unificación de la interpretación de los mandatos que son citados como 2 Al respecto pueden consultarse CSJ AC2879-2018, SC5232-2019 y AC2773-2023 y SC 9 dic. 2004, Rad. n° 6080-01, entre otras.

Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 12 sustento de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen del caso»3. 3.2.- El tercer cargo es confuso, desenfocado e incompleto, puesto que no se exponen claramente los motivos de desacuerdo frente a la decisión del juzgador colegiado, se cuestionan argumentos que en realidad no fueron el sustento del fallo recurrido y no se atacaron todos los pilares argumentativos de la decisión. Obsérvese que para modificar el fallo de primer grado y acceder a las súplicas relacionadas con el reconocimiento de la sociedad patrimonial, el Tribunal presentó los argumentos que estimó apropiados para alejarse de lo que denominó la «tesis tradicional de la Corte», en punto a la interpretación y alcance del artículo segundo de la Ley 54 de 1990, en orden a lo cual refirió las objeciones que frente a su propia postura podrían presentarse, explicando en detalle las razones por las cuales se ratificaba en la misma por encima de la jurisprudencia de esta Sala de casación, particularmente, en lo que atañe al entendimiento de la presunción prevista en el literal b) de la norma en comentario.

No obstante, la censura se centra en que el sentenciador incurrió en indebida aplicación del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, al referir que su contenido es de norma probatoria y no sustancial, sin precisar de qué manera ese entendimiento transgredió el ordenamiento jurídico, limitándose a sostener 3 cfr. AC6809-2017, reiterada, entre otras, en AC1471 de 2019 Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 13 de manera abstracta que dicha norma «no puede herirse soterradamente declarando (…) su gratuita exageración para abarcar situaciones allí no descritas».

En adición a lo anterior, la recurrente trajo a colación el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 54 de 1990 referido a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial -sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 4° de la Ley 979 de 2005-, aduciendo que el Tribunal dejó de lado esa disposición que a su vez remitía al artículo 2° de esa normativa, «para indicar que no toda unión de una pareja o grupo constituye la unión marital que se regula en la Ley 54 de 1990, sino la que se da por un lapso no inferior a dos años para personas, una o doblemente casadas, “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas”, de lo cual se dio perfecta cuenta la Sala falladora que no había sucedido, para la aplicación errónea sucedida, pasando por encima para deducir un campo de área legal que el legislador no determinó».

Como puede verse, el desafuero se dirige solo contra una parte de un segmento del fallo censurado que por sí mismo no contiene los motivos que le sirvieron de base al tribunal para decidir del modo que lo hizo; aunado a ello, no se explica por qué razón el referido inciso segundo del artículo 6° de la Ley 54 de 1990 en la forma como quedó modificado por el artículo 4° de la Ley 979 de 2005 y que expresamente alude a «cuando la causa de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sea la muerte de uno o ambos compañeros», constituía o debió ser el fundamento jurídico de la decisión, de donde su invocación resulta por completo ajena a la controversia.

Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 14 Por lo demás, la inconforme ni siquiera se ocupó de atacar de manera todas las razones expuestas por el sentenciador para arribar a sus conclusiones y decisión final -reseñadas con suficiencia en el numeral quinto del acápite de antecedentes de este proveído-, lo que deja en evidencia la incompletitud del cargo.

En las descritas condiciones, el reproche en estudio dista mucho de ser consecuente con los verdaderos motivos que adujo el ad quem para modificar el fallo de primera instancia y como tampoco combate la totalidad de los argumentos que lo sustentan, no se abre paso su tramitación. 3.3.- En conclusión, teniendo en cuenta que los cargos segundo y tercero no se ciñen a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, se declararán inadmisibles. 4.- Por economía procesal, comoquiera que los cargos primero y cuarto satisfacen las exigencias de ley, la magistrada sustanciadora admitirá la demanda de casación por lo que a estos concierne.

IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 68 081 31 10 005 2021 00314 01 15 RESUELVE Primero: Declarar inadmisibles los cargos segundo y tercero de la demanda de casación formulada por la demandada, para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el asunto referenciado.

Segundo: Admitir, por parte de la magistrada sustanciadora, los cargos primero y cuarto de la demanda referida en el anterior ordinal. En consecuencia, se ordena correr traslado a la accionante, por el término y para los efectos previstos en el artículo 348 del Código General del Proceso. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE4E7EDC53C2F9DAD48B84FE1423BF0C195B0996A1B1B499448D036C3228C11E Documento generado en 2024-03-01