AC4159-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02375-00 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander) y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que promovió el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jader Stick Parra Duarte.
I.
ANTECEDENTES 1. En escrito inicial dirigido al «Juez Promiscuo Municipal -Reparto- Puente Nacional -Santander», el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó «librar mandamiento ejecutivo» por la suma $4.183.887 respaldado en el pagaré n.° 060246100008749, así como $1.228.551 por concepto de intereses corrientes causados desde el 27 de noviembre de 2020 hasta el 8 de marzo de 2023, más intereses de mora desde el 9 de marzo de 2023 hasta que se hiciera efectivo el pago total de la obligación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02375-00 2 En la demanda se atribuyó competencia al Despacho mencionado, por el «domicilio del demandado», y al tiempo por el factor cuantía, al estimarla en $6´500.0001. 2.
Asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, este mediante auto del 13 de abril de 2023 libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas y ordenó la notificación del ejecutado de conformidad con lo establecido en el Código general del Proceso y en la ley 2213 de 2022. Una vez se notificó al demandado y, ante su silencio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional ordenó el 30 de noviembre de 2023 seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones pretendidas. 3.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, con decisión del 13 de marzo de 2024, realizó control de legalidad y declaró que no tenía competencia para continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario de Colombia frente a Jader Stick Parra Duarte, ello conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual fija un fuero especial y prevalente en los procesos contenciosos en el que sea parte una entidad pública, asignando su competencia al juez del domicilio de aquella, razón por la cual 1 Folios 2 y 3 del escrito de demanda, expediente digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02375-00 3 dispuso la remisión del proceso a los despachos Civiles Municipales de Bogotá. 3. Recibido el asunto por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, dicha judicatura también repudió la competencia al considerar que esta debía conservarse en cabeza del despacho inicial, puesto que, si bien la ejecutante es el Banco Agrario de Colombia, este es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aunque su domicilio principal es la ciudad de Bogotá, dicha entidad cuenta con sucursales, encontrándose una de ellas en el municipio de Puente Nacional, siendo esa municipalidad la elección de la actora para el trámite de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02375-00 4 domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca. Será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Ahora, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3 ídem), que se erige como una regla especial. Además, cuando se involucra en la litis a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (numeral 5 ejusdem).
En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione Se destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969- 2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Reiterado en AC3629-2022;
AC1854-2022). Siendo así, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia, una vez avocado el asunto por el juez debe Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02375-00 5 seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o por el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.
Al respecto la Sala ha puntualizado que: « (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). Postulado desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02375-00 6 En ese orden, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, de ahí que el citado canon 16 inicia señalando que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente». 3. Aplicados los anteriores parámetros de competencia de forma exclusiva al caso de autos, debe tenerse certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A., se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02375-00 7 empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Ahora, acorde con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública y, por ende, le es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde ese punto de vista, si se considera únicamente el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. No obstante, el numeral 5º ibidem es una regla integradora del foro, en los procesos en que es parte una persona jurídica. 6. Sin embargo, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», foro invocado por la entidad actora para fijar la competencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional derivada del domicilio del demandado, por tanto, el estrado judicial libró mandamiento de pago, según providencia de 18 de enero de 2018. 7.
Así pues, Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues librado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02375-00 8 mandamiento de pago o admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.
En consecuencia, si atendiendo a los factores señalados por la demandante en su petición el juzgador libra mandamiento de pago o admite la demanda, según sea el caso, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio (excepciones previas), cuyo silencio al respecto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor. 8.
En consecuencia, este caso debe continuar bajo el conocimiento del despacho judicial de la ciudad de Puente Nacional (Santander) y, como resultado de lo dicho se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02375-00 9 DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero: Declarar que el Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander), es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jader Stick Parra Duarte. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho y, comuníquese de esta decisión a las demás autoridades.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 750BAB085A4FA148BFE09E0BC6B972BC9C5B009906C70AD9479E283AEF4DA0AC Documento generado en 2024-07-30