Micelio
AC4154-2014 [2013-01475-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-0203-000-2013-01475-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC4154-2014 Radicación n° 11001-0203-000-2013-01475-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de quiebra de la sociedad INDUSTRIAS ANCÓN LTDA., elevada por MARTHA EVIDALIA MUÑOZ BURBANO (quien actúa en su doble calidad de apoderada judicial de algunos acreedores y de presidenta de la junta asesora de la quiebra), y los acreedores CÉSAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA, FELIPE LÓPEZ OSPINA y LUISA FERNANDA PINEDA.

El también acreedor JAIRO LÓPEZ MORALES, luego de participar en la presentación de la solicitud, desistió de ella (fls. 182-183). I.

ANTECEDENTES 1. En apoyo de la solicitud de cambio de radicación del proceso de quiebra identificado con el número 1980-2064, que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, los peticionarios alegaron lo que ellos consideran «graves deficiencias de gestión y celeridad del proceso» (fl. 1), de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del num. 8º del artículo 30 del Código General del Proceso. 2.

Se indicaron como fundamentos de la solicitud, en resumen, los siguientes: a). La demora en la resolución definitiva del proceso, el cual se inició en 1980, tuvo sentencia de primera instancia el 19 de abril de 1993, y de segundo grado el 4 de agosto de 1999. b). Aunque entre los interesados, vale decir, el empresario y los acreedores, «existe total y absoluto acuerdo para la terminación del proceso», lo cual intentaron refrendar mediante concordato dentro del proceso; «también mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos», en concreto la conciliación; «y luego por ACUERDO PRIVADO FUERA DE AUDIENCIA (…), todos esos mecanismos fueron rechazados ilegalmente por el Juzgado». c).

Aunque el Juzgado rechazó las cuentas presentadas por el exsíndico Carlos Jacinto Córdoba Jiménez –a quien según se afirma le fueron formuladas varias denuncias penales por robo de los dineros de la masa-, éste, « en hábil y fraudulenta maniobra (…) acudió al Centro de Conciliación de CONALBOS, a escondidas del juez y de los interesados, convocó a su amigo y nuevo síndico BERNARDO AFANADOR PLATA, y entre ellos dos aceptaron las cuentas que ya las partes, las dueñas del pleito, las únicas que podían disponer de sus bienes habían rechazado » (fls. 9-10).

El Juzgado, que mediante auto de 15 de noviembre de 2001 había resuelto «declarar terminada la actuación para que las cuentas se rindan en proceso separado», en posterior oportunidad, ante la mencionada actuación celebrada en el Centro de Conciliación de Conalbos «aceptó como válida esta trampa». d). El siguiente síndico, señor Andrés Becerra Salas, se comprometió, además de las funciones inherentes a su cargo, a representar a la masa de la quiebra, como apoderado judicial, en todos los procesos judiciales en que ella tuviera interés, a cambio de unos honorarios propuestos por la Junta Asesora al Juzgado de conocimiento.

Sin embargo, dicho auxiliar de la justicia no cumplió con la tarea asignada, y por el contrario hizo arreglos con uno de los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota -con quien suscribió contrato de arrendamiento respecto del inmueble del cual debió procederse a su lanzamiento- «a espaldas de las partes y del Juzgado», para lo cual no tenía facultades, para lo cual contó además «con el silencio cómplice del Juzgado» (fls. 12-13). e).

El actual síndico, señor Germán Rubiano Carranza, no ha ejercido correctamente sus atribuciones, ya que realizó un acuerdo conciliatorio en la Personería de Bogotá con los arrendatarios de un inmueble bajo su cuidado, en ejercicio abusivo de sus funciones, «mediante [el] cual dispuso a su antojo de los bienes de la masa» (fl. 16), no obstante el requerimiento que le hizo el Juzgado para no llevarlo a cabo.

Se quejan también los peticionarios, de la actuación desplegada por el mencionado síndico Rubiano Carranza en la diligencia de entrega de un bien inmueble de propiedad de la entidad quebrada, realizada en el municipio de Cota, en cuanto no interpuso los recursos legales pertinentes respecto de la admisión de la oposición formulada por los ocupantes de dicho predio, pues consideran que el síndico debió defender «los intereses de la Masa rechazando y denunciando tan aberrantes procedimientos» (fl. 20).

Esa situación le fue advertida al Juzgado para que éste procediera a «PREVENIR, REMEDIAR Y SANCIONAR por los medios que este Código consagra [se refieren al Código de Procedimiento Civil] … toda TENTATIVA DE FRAUDE PROCESAL» (fl. 23). Asimismo, «[a]nte la negativa de las juezas a corregir la ostensible violación de los derechos fundamentales constitucionales, y la maliciosa omisión del Síndico GERMÁN RUBIANO», los interesados acudieron en acción de tutela (fl. 23). f).

El ya mencionado síndico Germán Rubiano Carranza fue retirado del cargo en cumplimiento de lo ordenado en auto de 31 de enero de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, pero fue reintegrado tras el retiro de la petición de remoción realizada por quienes ahora solicitan el cambio de radicación del proceso de quiebra, a propósito de lo cual afirmaron en su momento que con aquella determinación habían cometido un error.

Posteriormente, insistieron de nuevo en su remoción, por el reiterado incumplimiento de las funciones a él asignadas, pero « ni la anterior Jueza (…) ni la actual (…), ejercieron las funciones y facultades ordenadas por la ley, incurriendo así, en PREVARICATO POR ACCIÓN y PREVARICATO POR OMISIÓN al guardar silencio frente a las denuncias de las partes y PECULADO POR APROPIACIÓN en provecho de terceros, al entregarle [a título de honorarios] altas sumas de dinero al síndico y al no impedir el detrimento patrimonial de los bienes de la masa de la Quiebra; al permitir que terceros se apropien de los arrendamientos » (fl. 39). g).

Los bienes de la masa de la quiebra han sido usufructuados por terceros con la complicidad del síndico actual y de los anteriores, sin que a los intervinientes se les reconozca legitimación en la defensa de los mismos. h). La actual Juez no realizó la reunión del quebrado con sus acreedores, por falta de quórum, sin que hubiera explicado cómo calculó el coeficiente de participación, ni permitió que se dejara constancia de esa circunstancia en el acta respectiva. 3.

Además de las situaciones expuestas, censuran los peticionarios la actitud omisiva del Juzgado al no pronunciarse respecto de las distintas denuncias que por defraudación en perjuicio de los bienes de la masa se han interpuesto contra los síndicos. 4. Asimismo, es de resaltar la multitud de mecanismos de protección presentados por quienes ahora solicitan el cambio de radicación, entre los que se encuentran peticiones de vigilancia administrativa para el proceso de quiebra ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acciones de tutela interpuestas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, así como el trámite de vigilancia adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ésto último, respecto del proceso de restitución de tenencia de un predio de propiedad de la sociedad quebrada, que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota. 5.

Mediante auto de 15 de octubre de 2013 se ordenó por la Corte, previo a emitir pronunciamiento de fondo, librar comunicación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, y a todos los interesados en el proceso de quiebra de la sociedad INDUSTRIAS ANCÓN LTDA., para que se pronunciaran sobre la solicitud de cambio de radicación, si lo estimaban pertinente. 6.

De igual forma, con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del num. 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que emitiera el concepto previo mencionado en esa norma, sin que se haya recibido pronunciamiento alguno. 7. Según constancia secretarial que obra a folio 184, se pronunciaron los señores Alberto Chalem Benattar, Hernán Lezaca Cáceres y Germán Rubiano Carranza.

II. CONSIDERACIONES 1. En primer término, se observa que la competencia para resolver la solicitud de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, de un distrito judicial a otro, le fue atribuída a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en virtud de lo establecido en el artículo 30, num. 8° del Código General de Proceso, que en concordancia con lo preceptuado en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, clarifican que la decisión es del resorte del magistrado ponente. 2.

Mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, se incorporó a la legislación procesal civil la novedosa figura del cambio de radicación, concebida para que las partes inmersas dentro de una determinada actuación procesal, soliciten la modificación, de manera excepcional, de la competencia legalmente asignada, en salvaguarda de una recta administración de justicia, la cual se considera severamente amenazada cuandoquiera que tienen ocurrencia los eventos específicos contemplados en los incisos segundo y tercero del citado num. 8º del artículo 30 ibídem. 3.

Para el caso respecto del que se formuló la solicitud que en esta providencia se decide, los promotores hicieron mención de causales consagradas en el inciso tercero, en concreto, las deficiencias de gestión y celeridad del proceso, las cuales son consideradas endógenas, es decir, que se refieren a asuntos internos del proceso, y no necesitan para su configuración de factores externos como serían, v.gr. los que afectan el orden público. 3.1.

Es preciso destacar, tal como indicó la Corte en auto de 9 May. 2013, Rad. 2013-00699-00, que si los reproches que motivan la petición de cambio de radicación aluden a deficiencias de gestión y celeridad en los procesos, es necesario solicitar concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que llegue a ser vinculante el sentido en que él se emita, y sin que la eventual omisión -en cuanto a emitir respuesta por parte de esa entidad- se convierta en obstáculo para la decisión de fondo.

En cuanto a ese aspecto específico, esta Sala manifestó en auto de 15 May. 2014, Rad. 2014-00143-00: «el silencio de la Corporación administrativa a la que se ofició para que conceptuara sobre este trámite, ninguna trascendencia tiene en la resolución a tomar, ante la claridad y nitidez de la situación expuesta». De la misma manera, debe valorarse el material probatorio aportado por las partes, pues aunque frente a estas causales no se hace alusión específica del deber de aportar medios de convicción, como sí se hace respecto de las causales enlistadas en el inciso segundo del num. 8º del ya citado artículo 30 del Código General del Proceso, esta Corporación advirtió en auto de 31 Mar. 2014, Rad. 2013-02733-00, que « cuando se evoca el inciso segundo de la misma disposición, concerniente con las, la norma no exige que el interesado allegue prueba alguna, sin embargo, no por ello debe entenderse que está liberado de acreditar las razones de su petición, a través de cualquiera de los mecanismos de persuasión que la legislación vigente autoriza (arts. 174 y 175 C. de P. C.). » 3.2.

El significado natural de la expresión «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos» se refiere, como lo hizo explícito esta Corporación en auto de 24 Jun. 2013, Rad 2012-02646-00, a un « defecto de una consideración específica de carácter normativo, [en el] que la palabra gestión debe ser entendida como la concreción de todas aquellas acciones tendientes a lograr un resultado o asunto en especial.

Y, por supuesto, en ese sentido, cuando el artículo 30.8, del C. G. del P., alude a, como uno de los eventos para viabilizar el cambio de radicación de un asunto litigioso, al margen de que en cada caso, según las circunstancias particulares, el resultado no sea idéntico, debe entenderse como la deficiente actividad en la consecución de los resultados finales de determinado trámite judicial. » En definitiva, la autoridad que tenga bajo su responsabilidad la dirección de un determinado proceso o actuación judicial, debe darle el trámite pertinente, esto es, el que para ese tipo de asunto prevé el ordenamiento jurídico, y deberá impulsarlo hasta llevarlo a su finalización, bajo la premisa consistente en que quien acude a la administración de justicia lo hace con el propósito de solucionar de manera idónea y oportuna el asunto que lo aqueja, y en la esperanza de obtener del Estado, encarnado en las autoridades judiciales, lo que anhela y por los cauces establecidos, bajo la convicción de que esa autoridad actuará, siempre, sometida al imperio de la ley y no de otra manera.

Así, en el ámbito natural de la actividad judicial en un estado garantista como lo es el colombiano, el trámite de un proceso se encuentra orientado e inspirado por las garantías tanto constitucionales como legales, enmarcadas las primeras, dentro del derecho de defensa, de acceso a la justicia y de contradicción, entre otros, y las segundas, en el acatamiento de los términos procesales tal y como lo señala el artículo 228 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, la vulneración de alguna de las garantías delimitadoras del sendero procesal en cualquiera de sus aspectos, conlleva una deficiencia de gestión. 3.3. En estrecha relación con lo expuesto, se encuentra el concepto de celeridad, que hace referencia a la pronta resolución del asunto litigioso sin dilaciones injustificadas, tema que fue abordado por la Sala en pronunciamiento de 24 Jun. 2013, Rad. 2012-02646-00, según el cual «[e]sta garantía, concierne, sin duda, con el derecho que tienen los asociados a que su causa sea decidida en tiempos razonables, pues, la justicia tardía no es justicia como así se ha pregonado en recientes tiempos».

Es pertinente destacar, asimismo, que en la demora o tardanza empleados para la resolución definitiva de un determinado proceso, se debe observar, a propósito de la figura del cambio de radicación, que aquella sea atribuible a la autoridad judicial y que ostente la connotación de ser injustificada, pues en el normal devenir de un proceso judicial son muchas las circunstancias que pueden retardar la consecución de un resultado, tal como se señaló en auto de 31 Mar. 2014, Rad. 2013-02733-00: « Y, alusivo a las deficiencias de gestión o celeridad del proceso, observa la suscrita Magistrada que antes que constatarse actuaciones que justifiquen un reproche al funcionario judicial por la conducción de la litis, el material allegado permite afirmar que ha sido el propio inconforme quien, con sus reiterados recursos e intervenciones, ha dilatado la culminación del pleito. » 4.

En relación con el caso concreto que motiva el presente pronunciamiento, es de ver que el cambio de radicación no está llamado a abrirse paso, ya que los reproches formulados por sus promotores encontraron soporte, fundamentalmente, en la supuesta realización de maniobras fraudulentas por parte de los auxiliares de la justicia designados por el Juzgado cognoscente, y en los muchos años que lleva el trámite del proceso de quiebra, situaciones que en que sí mismas no son constitutivas de las causales invocadas, como pasa a examinarse. 4.1.

El desempeño del cargo, y en general, el comportamiento por parte de los auxiliares de la justicia, ya sea acertado o equivocado, correcto o incorrecto, desde luego no se comunica, en cuanto a su responsabilidad, al juez o magistrado que los designó. Se trata, necesariamente, de una actividad personal y de consecuencias individuales en cabeza de los designados.

Lo anterior, sin perjuicio de advertir que si bien el cargo es considerado un oficio público, su desempeño es independiente, bajo el control del funcionario judicial que lo designó, control que también puede ser ejercido o coadyuvado por las partes procesales, incluso con la proposición del incidente de exclusión de la lista del auxiliar judicial, y del cambio que de consuno pueden propiciar ellas en el curso del proceso.

De manera que, en la precisa medida en que no se acreditó en el trámite del cambio de radicación, en qué actitud o decisión concreta del operador judicial estuvo la deficiencia en la gestión que se le atribuye a título de censura, ni cuál fue el yerro superlativo en el impulso del proceso, o la infracción o desconocimiento a las garantías procesales de orden constitucional o legal, la Corte debe denegar el cambio de radicación solicitado. 4.2.

La falta de celeridad en la resolución definitiva del asunto litigioso, alegada por los promotores del cambio de radicación, para que sea capaz de constituir una deficiencia merecedora del remedio procesal solicitado, debe ser injustificada y atribuible al administrador de justicia, elementos ambos que no fueron probados con medios idóneos.

Solamente obra el relato que de ellos realizaron los solicitantes. Y, en contraste, se observa que la multiplicidad de acciones de tutela, quejas disciplinarias, denuncias penales y solicitudes de vigilancia administrativa, en lugar de acreditar la negligencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, o de quienes han desempeñado el cargo de titulares de ese despacho judicial, persuaden a la Corte a concluir que en lugar de promover el normal desenlace del proceso de quiebra, quizás lo han entorpecido. 5.

Asimismo, se debe poner de relieve que la figura del cambio de radicación no fue concebida como mecanismo alterno a la recusación de jueces o magistrados, ni para promover reclamos de rango constitucional característicos de las acciones de tutela, ni para eludir la proposición –o incluso los resultados- de los recursos ordinarios que tienen su espacio natural en el proceso mismo.

Tampoco constituye el cambio de radicación una oportunidad adicional para que una autoridad judicial de rango superior al juez que tramita el proceso, se pronuncie sobre el desarrollo del mismo. Es, únicamente, una herramienta diseñada para corregir situaciones extremas de afectación al trámite judicial, y en los casos específicos consagrados en los incisos segundo y tercero del num. 8 del tantas veces artículo 30 del Código General del Proceso. 6.

Finalmente, en cuanto al desistimiento presentado por el solicitante JAIRO LÓPEZ MORALES (fls. 182-183), y toda vez que cumple los requisitos que para ese tipo de actuación reclama el ordenamiento (artículo 344 del Código de Procedimiento Civil), recibirá despacho favorable. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el cambio de radicación del proceso que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.

SEGUNDO: Aceptar el desistimiento que de la solicitud de cambio de radicación presentó en su propio nombre el doctor JAIRO LÓPEZ MORALES. Notifíquese. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 15