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AC4150-2021 [2021-01747-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado AC4150-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01747-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Decide esta Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto y Treinta y Seis Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Bogotá D.C., respectivamente, para conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yamith Enrique Acosta y otros en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y otros. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum y causa petendi. Los demandantes como pretensión principal piden se declare “la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual, bajo la institución de actividades peligrosas de los demandados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2016” al Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-01747-00 2 señor Javier Ángel Ramírez Hoyos conductor, a la empresa Asistencia médica IPS S.A.S., ya que en la referida fecha el señor Judith David Ochoa Acosta perdió la vida en un accidente de tránsito debido a la colisión con el automotor de propiedad de la referida empresa.

A su vez, que se declare que la Previsora S.A. Compañía de Seguros es la aseguradora en modalidad de responsabilidad civil extracontractual del vehículo que causo el deceso del señor Ochoa Acosta. 1.2. Determinación de la competencia territorial. Los peticionarios adscribieron el asunto a los juzgados civiles de circuito de Sincelejo (Sucre), por corresponder con el lugar de ocurrencia de los hechos. 1.3.

El conflicto: el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, aunque venía conociendo del asunto, se abstuvo de seguir gestionando la acción, consideró que la competencia está determinada por el domicilio principal de uno de los accionados, en específico de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por tratarse de una entidad descentralizada por servicios, entonces le corresponde conocer a las autoridades judiciales del Distrito Capital.

A su vez, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, de igual manera, rehusó tramitar la acción tras advertir que, “el despacho de origen ya había asumido el conocimiento de la actuación y lo había adelantado hasta tal punto en que fijo fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., lo que conlleva a que, en virtud del del principio de la perpetuatio jurisdictionis deba seguir Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-01747-00 3 con la actuación y llevarla hasta fallo”. 1.4.

Así pues, procedió a suscitar conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión de la diligencia a esta Corporación 2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2.

El artículo 27 del Código General del Proceso señala que quien comience la actuación conservará su competencia, por tanto, el juez “(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”1. 2.3.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito del Sincelejo, después de admitir la demanda, aseguró carecer de atribuciones para continuar a cargo del asunto, sin que las 1Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01; criterio que la Sala reiteró en providencias de 11 de marzo y 05 de septiembre de 2011, radicados 2010-01617-00 y 2011-01697-00, entre otras.

Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-01747-00 4 partes hubieren discutido o controvertido su facultad para adelantarlo. 2.4. Si aceptó tramitarlo, motu proprio no podía liberarse de él, como en forma errada lo realizó; sólo lo podía hacer ante expresa declaración de inconformidad proveniente del extremo opositor, situación que no sucedió, pues la entidad demandada, contestó la demanda y no propuso como excepción la falta de competencia, lo cual indica la renuncia al privilegio contenido en el artículo 28-10 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, deberá continuarlo, conforme a la norma recién citada y según el principio de la perpetuatio jurisdicciones. 2.5. Tal determinación se armoniza con la intención de los demandantes de radicar el asunto ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, en Sincelejo (Sucre). 2.6. Como corolario, se procederá a asignar las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) para que asuma y trámite el conflicto genitor. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la referencia es el Juzgado Quinto Civil Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-01747-00 5 del Circuito de Sincelejo (Sucre), al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo. Comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Armando Tolosa Villabona Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 815D773390CE49BB7CBDBCE9B395EC3D7E2F3564B6B09DD2B4572E34B4A9FD77 Documento generado en 2021-09-15