AC415-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05713-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad y Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por AECSA, como endosatario en procuración de Bancolombia, contra Yeison David Salgado Villegas.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y DE COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOLEDAD -ATLÁNTICO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las sumas contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo y pidió que se decrete la venta pública del inmueble hipotecado ubicado en Soledad.
No obstante, no realizó manifestación alguna en torno a la competencia por el factor territorial1. 1 Archivo 001DemandaAnexos20240822. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05713-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad -con auto del 11 de julio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: Revisada la demanda para resolver la procedencia de librar o no el mandamiento de pago, se advierte que el demandado tiene su domicilio en Tocancipá, Cundinamarca.
(así se advierte en el acápite de notificaciones, donde expresa que la dirección física es Carrera 99C No. 8D – 32, Tocancipá, Cundinamarca). Ahora bien, en cuanto al lugar del cumplimiento de la obligación, factor determinante para establecer la competencia y del que se hace uso la apoderada judicial de la parte demandante, según lo pactado en la cláusula 1 del pagaré adjunto a la demanda, la obligación se pactó pagar “y a su orden, en sus oficinas, o en los canales dispuestos para tal efecto por BANCOLOMBIA S.A…”.
No obstante, se advierte que en el pagaré se omitió llenar el espacio correspondiente al cumplimiento de la obligación, por lo que no le es dable al despacho asumir que el cumplimiento de la obligación es en esta municipalidad.2 3. Una vez remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá -con providencia del 15 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: La demandada, en su calidad de propietaria y para garantizar las obligaciones que llegare a tener con BANCOLOMBIA S.A, constituyó HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA sobre el inmueble ubicado en el municipio de SOLEDAD ATLÁNTICO identificado con Folio de matrícula inmobiliaria 041-189259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, según consta en la ESCRITURA PÚBLICA NO.634 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2022 OTORGADA POR LA NOTARÍA SEXTA (6) DE BARRANQUILLA.
Luego, dado que en los procesos ejecutivos hipotecarios la competencia es privativa del juez del lugar donde están ubicados los bienes, el competente para conocer del presente asunto son los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, lugar donde se encuentra el bien objeto de garantía hipotecaria en este proceso.3 II. CONSIDERACIONES 2 Archivo 006AutoRechazaCompetenciaTerritorial. 3 Archivo 012RechazaProponeConflictoCompetencia20241016.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05713-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Pero, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05713-00 4 del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912- 00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: ( ) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, ( ). 4.
El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo para la efectividad de una garantía real promovido por AECSA, como endosatario en procuración de Bancolombia, contra Yeison David Salgado Villegas. De modo tal que, la competencia para conocer del asunto es de los jueces del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble hipotecado, en este caso, Soledad4.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad es el competente para conocer de este asunto. 4 Folio 13, archivo 001DemandaAnexos20240822. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05713-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDBB78B2EB70863024B4E499F0034D77A46B2C5253DFD9C34050DCDA311487B3 Documento generado en 2025-02-04