Micelio
AC4147-2024 [2024-02586-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC4147-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02586-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por Juan José, Luis Jesús y Azucena del Carmen Torres Serrato, respecto del proceso de sucesión intestada del causante Luis Jesús Torres (Q.E.P.D.) de radicado 11001-31-10-013-2018-00588-00, que se adelanta ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Los promotores deprecaron el cambio de radicación del referido proceso «a otro Juzgado de Familia de Bogotá». Lo anterior, con sustento en lo que viene: 1.1. Narraron que promovieron el juicio de la sucesión de su padre, cuyo conocimiento le correspondió -por reparto- al Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Indicaron que en dicho juicio se han emitido múltiples «ordenes parcializadas en favor del señor Julio César Chapetón», con las cuales desconoce que él fue «declarado perturbador de la posesión» del bien objeto Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-29 Código de verificación: AD36F60C50E1F35AB955C6A4440D4B0519CF63A1CFC598416E4193C730F6F987 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02586-00 2 de sucesión. Por lo cual, se ha incurrido «en una total falta de garantías». 1.2.

Finalmente, reseñaron que dentro del pleito incoaron «demanda» de «nulidad absoluta de la escritura pública No. 1175 del 19 de abril de 2018». Frente a la cual, la referida autoridad judicial declaró su falta de competencia y, por lo mismo, ordenó remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. Sin embargo, destacaron que, pese a que han pasado «691 días» desde ese pronunciamiento, lo cierto es que no enviaron el expediente a la oficina judicial correspondiente.

Por lo cual, el proceso se ha visto «retenido». 2. Para resolver, se ofrecen las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia conoce de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro» (se subraya), cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».

Además, el inciso tercero establece que podrá ordenarse esa medida «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-29 Código de verificación: AD36F60C50E1F35AB955C6A4440D4B0519CF63A1CFC598416E4193C730F6F987 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02586-00 3 Por su parte, el numeral 5º del canon 32 ibidem le atribuye a las Salas de Familia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial el trámite de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30» (se subraya).

Sobre el particular, esta Corporación -con auto CSJ AC1383-2020- sostuvo lo siguiente: …en el hipotético caso que hubiera de relevarse a los mentados funcionarios, es claro que el reemplazo habría de encontrarse en su propia sede, en la medida que allí existen otros de la misma especialidad y categoría de quienes mal haría en predicarse a priori parcialidad alguna.

Otro tanto cabe señalar en relación con las supuestas “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, porque igualmente solo serían achacables a la autoridad que actualmente conoce el asunto, de tal suerte que a otra del mismo distrito le correspondería asumir el conocimiento. Se trata, entonces, de situaciones que bien pueden ser definidas por el Tribunal Superior…, en tanto una resolución que acogiera las aspiraciones de la gestora conllevaría la remisión del asunto dentro del territorio en que esa Corporación tiene competencia. 2.

En el asunto que se estudia, los solicitantes pidieron el cambio de radicación por presuntas irregularidades procesales que le enrostran al Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Y, en concreto, su inconformidad tiene soporte en las «dilaciones injustificadas» a las que han sometido el trámite. Toda vez que, han transcurrido más de «691 días» desde que ordenó remitir por competencia las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, sin que hubiera acatado su propia decisión. 2.1.

No obstante, al margen de las anomalías y de la eventual mora judicial alegada por los peticionarios, se advierte que los planteamientos propuestos no tienen como Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-29 Código de verificación: AD36F60C50E1F35AB955C6A4440D4B0519CF63A1CFC598416E4193C730F6F987 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02586-00 4 consecuencia el traslado del pleito de «un distrito judicial a otro».

Sino dentro del mismo distrito judicial. Por tanto, la Corte carece de competencia para definir el asunto (art. 30, numeral 8 CGP). 2.2. Ciertamente, en el incierto caso que fuera necesario relevar al mencionado estrado judicial por demostrados hechos que atenten contra la «imparcialidad o independencia de la administración de justicia» o por las supuestas «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», no cabe duda de que el reemplazo habría de encontrarse en el mismo distrito judicial, en la medida que allí existen otros de la misma especialidad y categoría. Más aún, porque -inclusive- los promotores peticionan reasignar el proceso «a otro Juzgado de Familia de Bogotá». 3.

Así las cosas, la solicitud se rechazará por falta de competencia. Y se ordenará su remisión a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - superior funcional del despacho donde se tramita el juicio cuestionado- para que sea esa Corporación la que defina el asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-29 Código de verificación: AD36F60C50E1F35AB955C6A4440D4B0519CF63A1CFC598416E4193C730F6F987 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02586-00 5 PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de cambio de radicación elevada por Juan José, Luis Jesús y Azucena Del Carmen Torres Serrato.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-29 Código de verificación: AD36F60C50E1F35AB955C6A4440D4B0519CF63A1CFC598416E4193C730F6F987 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999