AC4145-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02020-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Isis Judith Sinning Zambrano pretendió formular recurso extraordinario de revisión frente a la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 2023, en el proceso compulsivo que promovió contra la EPS Suramericana S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Isis Judith Sinning Zambrano presentó demanda de revisión1 contra la sentencia «STL9849-2023 Radicación n.°103935». No obstante, a través de correo electrónico2 precisó que -realmente- el remedio se dirigía frente al auto emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 2023.
Esto, 1 Archivo “RECURSO REVISION CORTE CONST ISIS”, carpeta “0004Demanda.zip”, Consecutivo 1, ESAV. 2 Archivo “0005Soporte_de_envío.pdf”, Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-29 Código de verificación: DD7E3224F0DD35FBD95E760FED8204E04E8A08E166DD4B1C7BCD681C85FBC0DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02020-00 2 dentro del compulsivo que adelantó de cara a la EPS Suramericana S.A. 2.
En la providencia confutada, el referido Tribunal resolvió «DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla»3. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 354 del C.G.P. el recurso extraordinario de revisión «procede contra las sentencias ejecutoriadas».
Por ello, es pacífico su entendimiento en cuanto a que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio de este medio impugnatorio, las providencias que tengan las características de sentencias. Que –a su vez- se encuentren debidamente ejecutoriadas. De manera que se excluyen las demás determinaciones que no posean dicha naturaleza.
Al respecto, esta Corporación ha subrayado no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ 3 Archivo “AUTO DESIERTO ISIS.pdf”, Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-29 Código de verificación: DD7E3224F0DD35FBD95E760FED8204E04E8A08E166DD4B1C7BCD681C85FBC0DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02020-00 3 AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00).
(Se subraya) Con similar sentido, la Corte Constitucional indicó sobre la procedencia del recurso de revisión que RECURSO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas y no contra autos de sustanciación. El recurso de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de sustanciación, así éstos den lugar a la terminación de los procesos y si bien la actora puede promover un proceso Ordinario, para que se declare la nulidad del Contrato de Transacción, con ello no conseguiría suspender sus efectos, amén de que requiere promover dicho proceso en condiciones de igualdad» (Sentencia T-873/08).
(Se resalta) 2. Ahora bien, el artículo 278 ibidem refiere que las determinaciones del juez pueden ser autos o sentencias. Estas últimas son las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
De manera que, si la providencia que se profiere no es una de aquellas que refiere el canon citado, no es procedente el recurso extraordinario de revisión. Toda vez que -en últimas- se estará frente a un auto, los cuáles no son pasibles de tal medio de impugnación. Memórese que las normas procesales son de orden público. Por tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo preceptúa el canon 13 del C.G.P. De igual forma, itérese que los jueces y magistrados están sometidos al imperio de la ley en sus providencias (art. 230 de la Constitución Política).
Lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-29 Código de verificación: DD7E3224F0DD35FBD95E760FED8204E04E8A08E166DD4B1C7BCD681C85FBC0DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02020-00 4 cual implica que deben abstenerse de emitir pronunciamiento en los asuntos donde carecen de competencia. 3.
Así las cosas, en el sub examine la recurrente precisó -a través de correo electrónico- que la determinación cuestionada mediante el recurso extraordinario fue la proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 20234, con la cual se declaró desierto el recurso de apelación que había formulado de cara a la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla del 7 de diciembre de 2022.
En ese entendido, es claro que la providencia reprochada no puede ser calificada como sentencia, sino que se trata de un auto. Consecuentemente, no es susceptible de ser recurrida extraordinariamente en revisión. 4. En una palabra, como el recurso no se dirige frente a una sentencia ejecutoriada, el mismo no es procedente. Y, por ende, se impone su rechazo sin más trámite.
No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 4 Archivo “0005Soporte_de_envío.pdf”, Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-29 Código de verificación: DD7E3224F0DD35FBD95E760FED8204E04E8A08E166DD4B1C7BCD681C85FBC0DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02020-00 5
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el escrito con el cual Isis Judith Sinning Zambrano pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 2023.
SEGUNDO. Sin cotas, por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-07-29 Código de verificación: DD7E3224F0DD35FBD95E760FED8204E04E8A08E166DD4B1C7BCD681C85FBC0DD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999