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AC4140-2024 [2024-02588-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4140-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02588-00 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.- RCI Colombia Compañía de Financiamiento formuló demanda ejecutiva en contra de Néstor Jaimes Ramírez Bustos, para obtener el pago del capital contenido en el pagaré n.° 1000976831, junto con los intereses moratorios causados sobre el mismo. 2.- El líbelo se dirigió al Juez Civil Municipal de Armenia – Quindío, justificando la competencia en dicho municipio por «(…) la cuantía y (…) el domicilio de la parte demandada» [Folios 1 a 4, Archivo digital 003Demanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02588-00 2 3.- El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad del mencionado territorio, que el 11 de marzo de 2024 emitió proveído en que declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín – Antioquia, en virtud del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que «el domicilio del demandado es en Medellín Antioquia tal y como lo precisó el extremo actor a través de apoderado en la demanda» [Folios 1 a 3, Archivo digital 005AutoRechazaDdaPorComeptencia.pdf]. 4.- Repartida la causa al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia, en auto de 30 de mayo pasado, igualmente se rehusó a darle trámite, trabó la colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, argumentando, que «en el escrito de la demanda el demandante escogió el domicilio de la demandada», y al verificar el acápite de notificaciones de aquella se encontró que «define la dirección de residencia del demandado [en la] (…) CL 23 # 37-25 TO I APTO 302, ARMENIA», sin que «se encuentr[e] evidencia alguna que permita suponer de manera siquiera sumaria que el domicilio del demandado se encuentre en la ciudad de Medellín, salvo la mención [efectuada] (…) por el apoderado del demandante» [Folios 1 a 4.

Archivo digital 010AutoProponeConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02588-00 3 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se sabe que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca). Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca). De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02588-00 4 concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, 13 jul., rad. 2016-01858- 00; reiterado recientemente en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00, CSJ AC1941-2024, 16 abr., rad. 2024-01102- 00 y CSJ AC2481-2024, 15 may., rad. 2024-01516-00, entre otras).

A lo anterior se suma que, una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado en AC2481-2024, entre otros). 3.- En el sub lite, es irrefutable, que el litigio planteado por RCI Colombia Compañía de Financiamiento, se promovió para obtener el pago de la suma de dinero contenida en el instrumento cambiario (pagaré n.° 1000976831); de este modo, es evidente que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ídem.

Ante esa disyuntiva, la reclamante fue contundente al indicar en el escrito genitor que la competencia se definía con Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02588-00 5 base en «la cuantía y (…) el domicilio de la parte demandada» (se destaca), de ahí que, en principio, una vez la empresa interesada eligió a los juzgados Civiles Municipales de Armenia – Quindío y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte efectuado con sujeción a los preceptos legales. 4.- Sin embargo, se advierte que, para la fijación del juez natural por el factor territorial, el comportamiento de la ejecutante resultó ambiguo y no es coincidente, toda vez que radicó el escrito inaugural ante los despachos judiciales de Armenia – Quindío, pero señaló que el enjuiciado tiene su domicilio en Medellín – Antioquia.

En este punto es pertinente resaltar que el juzgador que inicialmente recibió la demanda, en acatamiento del deber de estudiar las diligencias sometidas a su consideración, como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, estaba obligado a verificar si la demandante realizó la elección referida y si ella estaba conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente era el rechazo del asunto y su remisión a quien correspondía o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación. Pese a ello, dicho juzgador desatendió ese deber, y sin clarificar tales aspectos dispuso su rechazo y remisión al administrador de justicia de la urbe en la que según informó Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02588-00 6 la demandante se encontraba ubicada la vecindad principal del llamado a juicio (Medellín - Antioquia), pasando por alto que: i) Esta información no encontraba respaldo en las probanzas aportadas, mucho menos, de las mismas se podía inferir que lo era Armenia - Quindío, y ii) El «domicilio» es un concepto que difiere con lugar donde el enjuiciado recibirá notificaciones, pues, a voces del artículo 76 del Código Civil, el primero «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», en tanto el segundo, es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, reiterado en AC355-2024).

En asuntos donde existe ambigüedad en punto a la vecindad principal del llamado a juicio, para establecer así la competencia territorial, esta Corte ha hecho uso de la consulta en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en aras de determinar dicho aspecto, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y de defensa de los extremos de la lid (CSJ AC1257-2024, 20 mar., rad. 2024-00534-00).

En esas condiciones, consultado dicho registro público, en el sub examine se encontró que Néstor Jaimes Ramírez Bustos se encuentra inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento de Quindío, municipio de Armenia, lo que permite presumir que es en esta municipalidad donde aquel tiene el asiento principal de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02588-00 7 sus negocios, eso sí, sin perjuicio del derecho que a éste le asiste de cuestionar esa competencia a través de los instrumentos que autoriza el legislador. 5.- Corolario de lo indicado el Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío, es el competente para conocer del presente asunto, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite de la lid.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia y a la promotora. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02588-00 8 Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC095AC35770466D89DED74A0DFC51948B456B68E728B33A9DA9B6C91CD1AD5F Documento generado en 2024-07-30