AC414-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05700-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Samaná, atinente al conocimiento del proceso monitorio promovido por Juan Esteban Mazo Arroyave contra José Duván García Ospina.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se condene al demandado a cancelar el saldo insoluto de la promesa de compraventa. No obstante, no hizo manifestación alguna en torno a la competencia por el factor territorial1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín -con proveído del 16 de octubre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Expuso que: 1 Archivo 02EscritoDemanda.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05700-00 2 En este caso, se observa que el lugar de notificación del demandado es Samaná, Caldas, razón por la cual, a la luz de las consideraciones que vienen de expresarse, es competente para conocer de la demanda LOS JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE SAMANÁ, CALDAS.2 3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná -con providencia del 10 de diciembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Consideró que: …esta célula judicial tiene una comprensión diferente del asunto, considerando que, en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, se establece que: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de Radicado 2024- 00604-00 Proceso Monitorio Interlocutorio 1529 cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Este precepto procesal enuncia de manera clara que, si bien la regla general atribuye la competencia territorial al juez del domicilio del demandado, existe una excepción aplicable a procesos originados en negocios jurídicos, como lo es el presente monitorio. En estos casos, también es competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.
De esta forma, el estatuto procesal otorga al demandante la facultad de elegir entre ambos factores de competencia. En el caso bajo estudio, se observa que el contrato de compraventa que origina el presente proceso tenía como lugar de cumplimiento el municipio de Medellín. Por ello, el demandante, en uso legítimo de la opción conferida por el numeral 3º del artículo 28, presentó la demanda monitoria ante un juez con sede en Medellín, lo cual es plenamente ajustado a derecho.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 2 Archivo 04AutoRechazaCompetanciaRemiteSamana. 3 Archivo 06ConflictoNegativoCompet. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05700-00 3 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido a «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», no obstante, no se hizo manifestación alguna en torno a la competencia por el factor territorial. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05700-00 4 Ahora bien, de los anexos aportados con la demanda, se observa que el contrato de promesa de compraventa tenía por objeto la compraventa de un inmueble ubicado en Samaná, pero sus obligaciones -como la suscripción de la escritura pública de compraventa se ejecutaría «el día 24 de MARZO del 2024 en la notaría 18 de Medellín»-, lugar que coincide con el de presentación de la demanda. 5.
Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la voluntad del actor al presentar allí su escrito, amparado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05700-00 5 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AA83ACB5EC80CC515A448F1DEBF296BDD4D8D80771DB477754C51FBAE693135 Documento generado en 2025-02-04