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AC4132-2019 [2019-02908-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02908-00 AC4132-2019 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02908-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Neiva y Promiscuo de Familia de Cisneros, para conocer del proceso iniciado por Orlando Valencia Perdomo contra Yuliana Andrea Mazo Areiza, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES 1. En procura de que la judicatura declare que entre Orlando y Yuliana existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para, en seguida, liquidarla; el primero, quien manifestó ser vecino de Neiva y atribuyó la competencia al despacho de la misma urbe «por el domicilio de las partes», demandó a su ex consorte, informando que convivió con ella por el término aproximado de 3 años y 3 meses, tiempo en el que protocolizaron la « sociedad patrimonial de hecho de compañeros permanentes ante el Notario Quinto de Neiva en Escritura Pública 323 de 13 de febrero de 2014 » y que, al finalizar la relación, aquella se domicilió en la vereda San Julián del municipio de Guadalupe, Antioquia (fls. 1 a 3, cuaderno 1). 2.

El estrado primigenio rechazó el pleito y lo remitió al « Juzgado Único Promiscuo de Familia de Cisneros », sustentado en que en ese Circuito Judicial se encuentra la convocada, aunado a que el promotor no dio aviso del « último domicilio común anterior de la pareja » para dar aplicación a la regla contemplada en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (fl.9, ib.). 3.

El receptor la repelió y adujo, en síntesis, que de los hechos de la demanda se extrae que Orlando conservó el lugar de asiento de la unión marital, de suerte que el fallador que recibió la causa debió instruirla (fls. 11 y 12, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.

El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

De manera general, el primer numeral del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos, entre otros, de «declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», amplía en el siguiente nomenclador al establecer que «…será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».

De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, dándole la potestad al gestor de incoar la lid en el « domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve » o en el domicilio del demandado. De acuerdo con lo anterior, cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo, como lo es la inadmisión de la demanda.

Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, cuando, en un caso con identidad esencial a éste, de cara a la dualidad de opciones, sostuvo que « el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes ». 3.

En esta oportunidad, muy pronto se divisa la ligereza con la que el Juez de Familia de Neiva rechazó el conocimiento de la controversia, como quiera que sin disipar la incertidumbre que el escrito introductorio produjo, decidió hacerse a un lado. No se pierda de vista que Orlando Valencia, quien activó la jurisdicción en causa propia y no se presentó como abogado, dirigió su escrito de postulación al « Juez de Familia (Reparto) » de la capital del Huila, y en él asignó el debate « por la naturaleza del proceso, [y] por el domicilio de las partes », así como relató que constituyó con su excompañera la sociedad patrimonial en la Notaría Quinta de la misma ciudad y que aquella mudó su lugar de residencia con ánimo de permanencia para la población de Guadalupe.

De modo que es palpable que, sin verificar el ejercicio del derecho de postulación del accionante, el funcionario inicial pasó también por alto que aquél no expresó de forma clara la elección del fuero que quiere aplicar en este asunto, habida cuenta que propuso una multiplicidad de componentes que provocan confusión, tales como anunciar que lo atribuía por el domicilio de las partes sin precisar que fuera el último común de la pareja y, acto seguido, indicó que Yuliana se encuentra en Antioquia; todo lo cual se muestra comprensible en la medida en que el pretensor actuó sin abogado cuando la ley exige lo contrario.

En ese contexto, el juzgado originario procedió con prontitud, ya que como se dijo en CSJ AC1318-2016 (…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (subraya ajena al texto). 4.

En consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias para que se adopten las medidas pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, para que proceda de conformidad con lo expuesto.

Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 6