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AC413-2025 [2024-03270-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000Ley 924 de 1996

AC413-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03270-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento respecto al memorial allegado por la Comisaría 10ª de Familia de Engativá I. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto AC4952-2024 este despacho declaró que la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, Bogotá, era la competente para conocer del proceso de la referencia, en razón del domicilio de la víctima solicitante en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar. 2. En el término de ejecutoria, la Comisaría mencionada allegó memorial donde presentaba «CONSIDERACIONES» frente a la decisión proferida por este despacho.

Al respecto, indicó lo que viene. 2.1. La querellante y sus hijos cuentan con medida de protección No. 012 de 2020 otorgada por la Comisaría Tercera de Familia de Pasto. 2.2. En una primera oportunidad, la víctima promovió incidente de incumplimiento ante la Comisaría Décima de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03270-00 2 Familia de Engativá, no obstante, este asunto fue devuelto a la autoridad de Pasto en virtud del artículo 17 de la Ley 924 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, que establece: «El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección». 2.3.

Luego, ante la solicitud de la actora, la Comisaría de Familia de Engativá 1 abrió nueva medida de protección. Sin embargo, al no ser procedente, se decretó la nulidad dentro de ese nuevo expediente, decisión que fue confirmada el 14 de abril de 2021 por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, bajo el mismo argumento de la competencia dada por el artículo 17 de la Ley 924 de 1996 precitado. 2.4.

No obstante, sin haber recibido la decisión del Juzgado referido, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto abrió primer incidente de incumplimiento. Y el 22 de abril de 2021, declaró no probado el incumplimiento, conociendo del trámite «a pesar del lugar de residencia de la incidentante». 2.5. Aclarado lo anterior, la Comisaría de Familia de Engativá sostiene que el presente asunto no obedece a una medida de protección, como lo resolvió este despacho, sino a un «incidente de incumplimiento», por lo que, la regla aplicable no puede ser el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, sino el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, competencia que no varía por el cambio de residencia de la víctima.

Máxime que, «no hay necesidad de que la víctima se desplace a la ciudad de Pasto, por cuanto … las audiencias se pueden realizar de manera virtual». II. CONSIDERACIONES Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03270-00 3 1. En primer orden, es pertinente aclarar que, aunque la interesada denominó su escrito como «CONSIDERACIONES», lo cierto es que sus peticiones van encaminadas a una adición de la providencia AC4952-2024, en el sentido de que este despacho se pronuncie sobre el incidente de incumplimiento de la medida de protección. 2.

Conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, las providencias podrán ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». En el mismo sentido, es posible corregir las providencias en los casos de «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

Además, los autos pueden adicionarse de oficio en el término de ejecutoria o a solicitud de parte en el mismo término, cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (Se subraya) (artículo 287, ibidem). 3. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte que en la providencia atacada, pese a que en el encabezado se indicó correctamente que el trámite a decidir era un «incidente de incumplimiento de medida de protección», en las consideraciones -ciertamente- se omitió resolver sobre ese punto y, únicamente, se hizo referencia a las normas que regulan los procesos de imposición de medida de protección por primera vez.

En ese sentido, se adicionará y corregirá el auto AC4952- 2024, en los numerales 3º y 4º de su parte considerativa. Estos, para todos los efectos, quedarán así: 3. Ahora, de conformidad con la regla 20 de la ley 2126 de 2021, toda persona víctima de violencia en el contexto familiar «podrá Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03270-00 4 pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente».

En torno a la competencia para conocer este tipo de procesos, de acuerdo con el inciso 3º ibidem, «Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto».

No obstante, conforme al artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000: «El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección». Lo anterior, permite colegir que -en el contexto de la violencia intrafamiliar- será competente el funcionario del domicilio de la víctima.

No obstante, cuando se trate del incumplimiento o ejecución de una orden ya proferida, conocerá de esto el funcionario que la expidió. 4. De acuerdo con las consideraciones esgrimidas en precedencia, corresponde el conocimiento del trámite a la Comisaría de Familia de Pasto. 4. Por demás, al haberse omitido resolver sobre el incumplimiento de la medida de protección impuesta, resulta procedente corregir la parte resolutiva del referido auto en el sentido de que la autoridad competente para conocer de este asunto es la Comisaría Tercera de Familia de Pasto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar los numerales 3º y 4º del auto AC4952-2024, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03270-00 5 SEGUNDO: Corregir los numerales 1º y 2º del resuelve de la providencia AC4952-2024, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar que la Comisaría Tercera de Familia de Pasto es la competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, Bogotá.

TERCERO: Notificar esta providencia a las partes involucradas. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8858CD5AB5018D7FD3ECD5A3600A2AFB1A14EC700C2201E8C21FAA82D1C2480E Documento generado en 2025-02-04