Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03082-00 AC4124-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03082-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Chinú.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó que se imponga una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio «La Cabaña», situado en Chinú, atribución que justificó en su «domicilio y la calidad de…entidad pública» (ff. 1 al 19, c.1). 2.- La precitada autoridad judicial rechazó el libelo y lo remitió a su par de Chinú, aduciendo que «se trata…de un evento de competencia excluyente del fuero real, según dispone el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso», amén de precedentes de esta Sala (ff. 95 y 96). 5.- El destinatario igualmente repelió el litigio señalando que de acuerdo con el avalúo catastral del predio comprometido ($14.466.000), el pleito es de mínima cuantía, cuya competencia radica en los jueces civiles municipales de Chinú; sin embargo, provocó la controversia que se desata y remitió el asunto a esta Sala (f. 100).
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que si bien, en principio, parece prematuro el planteamiento de la colisión, por cuanto no es este el caso que el estrado judicial de Chinú estimara que quien le remitió la actuación fuera el habilitado para conocerla, sino un tercero al que no le trasladó el expediente y, por ende, no se ha pronunciado, el suscrito Ponente estima necesario zanjarla de una vez en aras de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, dada la claridad sobre el tema objeto de la controversia. 2.- Como el debate involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como prescriben los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este por el 7º de la 1285 de 2009. 3.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal » que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae » o «real », referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que «(…) el concepto «privativo » que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)».
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem fija una « competencia privativa » con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre…. », será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante ».
Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. No obstante, el numeral 10º, ejusdem, previene que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica se presenta un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento. Dilema que, en principio, esta Corte ha remediado con apoyo en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, conforme al cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes », determinando que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal ».
Sobre el particular, en AC3843-2018 se precisó que, (…) tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; y, donde una entidad pública sea parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley determina que es el fuero personal el que prevalece (…) [e]n ese sentido, la prevalencia contemplada en el artículo 29 mencionado lo que establece es un beneficio a favor de uno de los litigantes; de suerte que, ante cualquier otra circunstancia que pueda definir la competencia se privilegia su status (negrillas propias). 4.- Desde esta perspectiva, pronto se advierte la necesidad de ordenar el retorno de las diligencias a la servidora que las recibió y tramitó en un comienzo, pues es claro que la entidad demandante estaba facultada por los ya señalados artículos 28, numeral 10, y 29 de la ley adjetiva, para radicar en los falladores de ese territorio la competencia para conocer y definir este particular asunto.
En efecto, aunque es claro que la actora acude ante la jurisdicción para que se imponga servidumbre de conducción de energía eléctrica en el inmueble denominado «La Cabaña » en el municipio de Chinú, no puede perderse de vista que se trata de una «empresa de servicios públicos, mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994», que ostenta el carácter de entidad pública, a voces del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que el Estado tiene una participación accionaria del 61,58%, y el sector privado un 38,42%; y que, adicionalmente, tiene su «domicilio principal » en la ciudad de Medellín, sin que esté acreditado que cuente con «sucursales » o «agencias » registradas en otras ciudades, circunstancias que justificaban su inicial determinación. Nótese que la gestora ha sido enfática en que la autoridad a la que corresponde adelantar el trámite es la que coincide con el asiento principal de sus negocios, esto es la capital de Antioquia, con independencia del sitio donde aspira a que se constituya el gravamen.
Quiere decir lo anterior, que el Juzgador primigenio se equivocó al abdicar el estudio de la controversia, porque ante la existencia de dos factores de atribución de competencia en pugna, está llamado a prevalecer el que indicó la promotora. 5.- Es preciso aclarar que aunque en casos similares se ordenó remitir el pleito al juzgador del lugar de ubicación del inmueble, ahora las circunstancias son distintas, habida cuenta que en las anteriores ocasiones el organismo público decidió voluntariamente radicar la demanda de imposición de servidumbre conforme al criterio especial del numeral 7, a partir de lo cual se infirió que declinó el beneficio que le otorgaba la pauta del numeral 10 en razón a su naturaleza jurídica; es decir, (…) si la aludida entidad, a sabiendas del foro perfilado para su defensa, abdicó de él al dirigir su demanda al «Juez Primero Promiscuo Municipal de Yarumal», mal podría anteponerse a ese querer la primacía detallada en el artículo 29 del Código General del Proceso (cita ejusdem ). 6.- En consecuencia, las diligencias retornarán al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, sin perjuicio de que dentro de sus atribuciones de revisión preliminar el mismo examine el tema de la cuantía a efecto de asumirlas o reenviarlas a los civiles municipales de la misma ciudad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que, por el factor territorial, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del presente proceso, con la salvedad expresada; por tanto, envíesele el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado � Información consultada en � HYPERLINK "http://www.isa.co" �www.isa.co� 1 9