AC4121-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02700-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao – Cauca- y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la señora Yamileth Marín Giraldo, en la que solicita se libre mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo más los intereses moratorios causados y otros conceptos pactados en dicho instrumento cambiario. En el acápite de competencia, manifestó que les correspondía a los jueces civiles municipales de Santander de Quilichao, por «el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado y por ser un asunto vinculado a una sucursal o agencia de una misma entidad».
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02700-00 2 2.- El escrito inicial correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, que, mediante auto de 18 de marzo, declaró su falta de competencia, argumentando que, el proceso debe seguirse en el domicilio de la entidad demandante, siendo los jueces civiles de Bogotá los competentes para el conocimiento de la acción, conforme al numeral 10° del artículo 28 ejusdem.
También expresó que «es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público conforme el numeral 10 del artículo 28 del CGP, sin que haya lugar, a dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la entidad demandante». 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, en auto del pasado 20 de junio, no avocó conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia. Señaló que el Banco Agrario cuenta con una agencia en Santander de Quilichao; por tanto, en vista de que el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado corresponden a dicha circunscripción territorial, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02700-00 3 numeral 5° del artículo 28 ejusdem, decisión que debió ser respetada por el juez remitente.
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional). A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; pero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°).
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02700-00 4 2.- Ahora bien, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «[s]ociedad de Economia Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado»,1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Con ese panorama, se observa que el promotor es una entidad pública, por lo que resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29° ídem, tornándose improrrogable la competencia. Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a 1 Expediente digital. 0005Expediente_remitido.zip. Anexos.pdf fl.001 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02700-00 5 una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 3.- Bajo esos lineamientos, se evidencia que si bien el escrito inicial fue dirigido bajo el precepto de los numerales 1° y 3° del artículo 28, ibidem, estos no son aplicables en el presente asunto; sin embargo, se realizó la consulta a través de la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social2, en la que se encontró que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en el municipio de Santander de Quilichao – Cauca-, misma que está vinculada al asunto.
Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente tanto el juez del domicilio principal de la entidad ejecutante, como el del domicilio de la sucursal vinculada, se tiene en consideración que fue en este último municipio donde se presentó la demanda, además de coincidir con el argumento de ser el lugar de cumplimiento de la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que imparta el trámite que le corresponde. 2 Información consultada el 18 de julio de 2024, a través de https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000015912&c=28 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02700-00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao – Cauca- es el competente para conocer de los asuntos de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que continúe conociendo del proceso.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 565A493DDD7D8DCCF08263551BD051BCA42B035B4BE095CD124599CFBA51D26D Documento generado en 2024-07-26