AC4120-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02676-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid- Cundinamarca-. I.
ANTECEDENTES 1.- Carlos Germán Gómez Alfonso y Joan Nadime Gutiérrez Sánchez, solicitó librar mandamiento de pago contra Luz Dary Hernández Avendaño y William Arias Ruiz, con fundamento en el acta de conciliación allegada como base de recaudo. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por «el domicilio de la parte demandada, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico». 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, mediante auto de 15 de enero de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que los Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02676-00 2 demandados tienen su domicilio en Madrid- Cundinamarca; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, que en providencia del pasado 25 de junio, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Explicó que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28, ibídem, ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º, ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º, ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor; por lo tanto, el juzgado remitente es el competente para conocer de la acción presentada, por concurrir aquí el lugar de cumplimiento de la obligación. II.
CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 de la codificación adjetiva civil, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02676-00 3 Cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ante los jueces de Bogotá, bajo la consideración de ser «el domicilio de la parte demandada, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico».
Ahora bien, revisada el acta de conciliación allegada al diligenciamiento, se observa que se estipuló la ciudad de Bogotá para el cumplimiento de algunas de las obligaciones Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02676-00 4 pactadas, ya que sobre el particular se indicó en la cláusula segunda: «[e]n razón a la resolución del contrato de compraventa descrita en el numero anterior la señora LUZ DARY HERNANDEZ AVENDAÑO se obliga a trasferir la propiedad del lote número ocho (8) de la Manzana I Conjunto Cerrado Monte Arroyo (…) para lo cual las partes se obligan a asistir a la firma de escritura pública el día el día 24 de octubre de 2023 a las 11:00am en la notaría 68 de Bogotá».
(resaltado intencional). De igual forma, aunque no hay claridad respecto del domicilio de los demandados, basta con que uno de los fueros concurrentes confluya en la ciudad donde se presentó la demanda para que allí pueda radicarse la competencia. 3.- De manera que, en este evento, concurre el fuero contractual establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso; por lo que la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02676-00 5 remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid- Cundinamarca-, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada. Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFDD2AF8162EABE52CBB8BAA196B4134BB623CFE4175E4CC3C1A706F42BD8717 Documento generado en 2024-07-26