AC4119-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02622-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. El señor Víctor Corzo Suarez solicitó librar mandamiento de pago contra los señores John Jairo Sánchez Giraldo y Alberto Sánchez Morales, con fundamento en varias letras de cambio. La demanda se radicó ante los juzgados civiles municipales de esta capital, arguyendo que allí debían ser cumplidas las obligaciones materia de recaudo. 2.
La causa fue repartida al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que la rechazó, por falta de competencia. En sustento, adujo que los convocados están domiciliados en el Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02622-00 2 municipio de Fusagasugá, y que ese foro era privativo, dado que operaba en consideración a la calidad de las partes. 3.
El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, autoridad que no avocó conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia, pretextando que en los títulos ejecutivos se asentó con claridad que el pago de la obligación se haría en Bogotá, siendo legítimo que la actora optara por dicho foro.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 28-3 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Este foro, referido a la sede en la que debieron ejecutarse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico –o en un «título ejecutivo» de cualquier otra naturaleza–, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia del artículo 28-1 y 28-5, ejusdem –que atañe al domicilio del demandado–. Así las cosas, y tal como ocurre en otros escenarios donde la competencia es asignada «a prevención», la parte demandante tiene la libertad para radicar su causa en cualquiera de las circunscripciones mencionadas –el domicilio del demandado, o el foro contractual–, siendo del caso recalcar que, tan pronto el interesado opte de manera Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02622-00 3 válida por una de ellas, su determinación se tornará vinculante para las autoridades jurisdiccionales.
Al respecto, la jurisprudencia tiene decantado que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016; reiterado en CSJ AC2434-2020 y AC367-2023, entre otros).
Cabe añadir que la regla del artículo 28-1 del Código General del Proceso no tiene que ver con las calidades subjetivas de las partes –como lo sugirió la funcionaria que rechazó primero la causa–, sino con un aspecto objetivo, como lo es su domicilio. Si las cosas no fueran así, y la ley procesal admitiera la interpretación que se sugirió en el auto de 11 de marzo del año en curso, proferido por el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, solo existiría un único foro posible –el personal–, y serían inanes todas las demás disposiciones sobre la materia que dispuso el legislador en el precepto 28. 2.
Decantado lo anterior se advierte que, en este caso en particular, el demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de los foros previamente reseñados, es decir, el que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso añadir que en las letras de cambio Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02622-00 4 materia de recaudo se incluyó un pacto claro en tal sentido, del siguiente tenor: «John Jairo Sánchez y Alberto Sánchez se servirán Uds. pagar incondicionalmente en la ciudad de Bogotá (…)».
Así las cosas, y dado que en los títulos-valores anejos a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que todas las obligaciones a cargo de los ejecutados debían ser satisfechas en la ciudad de Bogotá, y que ese fuero opera de manera concurrente y a prevención con el fuero personal general, el convocante estaba habilitado para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó la primera de las oficinas judiciales a la que se le asignó la causa.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02622-00 5 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAADA256141951487DF4CEC7BCD50028345A011F1B2FAC55FF23E035FF9C5882 Documento generado en 2024-07-26