AC4117-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02599-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander).
ANTECEDENTES 1. El Banco Cooperativo - Coopcentral - solicitó librar mandamiento de pago contra Jhoanny Prieto Jiménez, con fundamento en un pagaré. La demanda se radicó ante los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo. 2. La causa fue asignada al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, autoridad que declaró su falta competencia, pretextando que «del título aportado se evidencia que no se informó ciudad de cumplimiento de la obligación», razón por la cual el procedimiento debía Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02599-00 2 tramitarse, necesariamente, en el domicilio del demandado, esto es, el municipio de Floridablanca. 3.
El expediente fue repartido al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, quien resolvió no avocar conocimiento y promover el conflicto de competencia, pretextando que en el título-valor aportado sí se había consignado expresamente a la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento de la obligación. CONSIDERACIONES En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
La sociedad actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. El juez que inicialmente conoció la causa, a su turno, consideró que dicha locación no había sido especificada en el pagaré base del recaudo, pero, en realidad, allí sí se incluyó una estipulación clara en tal sentido, del siguiente tenor: «Me obligo a pagar de manera incondicional, solidaria e indivisible a la orden de Coopcentral ( ) en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Bogotá (…)».
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02599-00 3 Así las cosas, y dado que en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que todas las obligaciones a cargo de Jhoanny Prieto Jiménez debían ser satisfechas en la ciudad de Bogotá, la entidad convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 681E677F278CAA781F70943386E77FCC85CA4616E6FBA03CF9B481CBBDBCFB2A Documento generado en 2024-07-26