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AC4117-2015 [2015-01507-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

2015-08-13 (6), CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC4117-2015 Radicación n. o 11001-02-03-000-2015-01507-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Antonio Castagnuozzo y Yenis María Peña J iménez. l.

ANTECEDENTES 1. Se formuló demanda de exequátur a través de la cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal de Justicia de Ginebra República de Suiza. [Folio69] 2. En la referida providencia, se aprobó la adopción del joven Esteban Mendoza Peña, por parte del esposo de su madre el señor Antonio Castagnuozzo. [Folio69] Radicación n.O 11001-02-03-000-2015-001507-00 11.

CONSIDERACIONES 1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVIdel Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2° prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1° a 4° del artículo 694. El numeral 3° del referido articulo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».

La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2° del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto 2, Radicación n." 11001-02-03-000-2015-001507-00 previene que le cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal fonnall, y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el jueZl), todo para que, de acuerdo con 10 previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas, se advierte que no se allegó la constancia o prueba de que la providencia que se pretende homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la decisión objeto de este trámite, no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. 3.

Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como 10 ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem. 111. DECISIÓN En mérito de 10 expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil,RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia. 3 SEGUNDO. devuélvanse los desglose. Radicación n. o 11001-02-03-000-2015-001507-00 Previas las constancias de ngor, anexos del libelo, sin necesidad de, TERCERO. Se reconoce al abogado Carlos Julián RamÍrez Romero como apoderado judicial de los demandantes, en los términos y para los fines del mandato conferido.

Notifiquese y cúmplase, RAMÍREZ 4 00000001 00000002 00000003 00000004