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AC4116-2024 [2024-02506-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4116-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02506-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) y Cuarenta y tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Banco Finandina S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra Jaime Ayala Bautista, con fundamento en un pagaré. La demanda se radicó ante los jueces del municipio de Cajicá, ofreciendo como fundamento que aquel era el lugar de «vecindad del demandado». 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, a quien le correspondió la causa por reparto, declaró su falta de competencia, pretextando que «en [la] demanda no se desprende que el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en el título ejecutivo base de esta acción, corresponda a este municipio».

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02506-00 2 3. El Juzgado Cuarenta y tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, oficina que recibió el expediente, resolvió no avocar conocimiento y promover el presente conflicto, sobre la base de que debía primar la elección del foro personal por parte del banco ejecutante. CONSIDERACIONES En asuntos como este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

La parte actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en el foro personal, tal como lo informó expresamente en el acápite pertinente de la demanda: «la [competencia] es suya por razón de la [cuantía] y por la vecindad del demandado», debiéndose añadir que, en el encabezado del referido escrito, se señaló que el señor Ayala Bautista está domiciliado en la ciudad de Bogotá. Y aunque en el acápite de notificaciones se informó una dirección ubicada en el municipio de Cajicá, esta no puede confundirse con el domicilio del ejecutado, tal y como, de forma insistente, lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02506-00 3 «( ) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).

Es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.

(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N.° 0057)» (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). En suma, la parte actora optó por el foro personal, es decir, el domicilio de su contraparte, razón por la cual resultaba irrelevante averiguar por el lugar de cumplimiento de las obligaciones insolutas materia del ejecutivo.

A ello se añade que, según el texto de la propia demanda, el convocado estaría domiciliado en la ciudad de Bogotá; por tanto, serían los jueces de esta última sede los competentes para tramitar la causa, pues como bien lo anotó el propio Juzgado Cuarenta y tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es imperativo respetar la elección entre foros concurrentes que hiciera el banco ejecutante.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02506-00 4 DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 363426A471C97D3C2ACE260A8FFE0990E32B5DDA15DE211E71146DF82E4599E3 Documento generado en 2024-07-26