AC4115-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02427-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Lulo Bank S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra Graciliano Perilla Ramírez, con fundamento en un pagaré. La demanda ejecutiva se radicó ante los jueces de esta capital, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia del recaudo. 2. La causa se repartió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien la rechazó por falta de competencia territorial.
En sustento, adujo que los convocados están domiciliados en el municipio de Villavicencio, y que ese foro era privativo, dado que operaba en consideración a la calidad de las partes. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02427-00 2 3. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, autoridad que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promover conflicto de competencia. En sustento, explicó que la carta de instrucciones aneja al pagaré señalaba con claridad que el pago de la deuda se haría en la ciudad de Bogotá, siendo justificado que la ejecutante optara por esa sede para tramitar el proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 28-3 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Este foro, referido a la sede en la que debieron ejecutarse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico –o en un «título ejecutivo» de cualquier otra naturaleza–, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia del artículo 28-1 y 28-5, ejusdem –que atañe al domicilio del demandado–. Así las cosas, y tal como ocurre en otros escenarios donde la competencia es asignada «a prevención», la parte demandante tiene la libertad para radicar su causa en cualquiera de las circunscripciones mencionadas –el domicilio del demandado, o el foro contractual–, siendo del caso recalcar que, tan pronto el interesado opte de manera válida por una de ellas, su determinación se tornará vinculante para las autoridades jurisdiccionales.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02427-00 3 Al respecto, la jurisprudencia tiene decantado que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016; reiterado en CSJ AC2434-2020 y AC367-2023, entre otros).
Cabe añadir que la regla del artículo 28-1 del Código General del Proceso no tiene que ver con las calidades subjetivas de las partes –como lo sugirió la funcionaria que rechazó primero la causa–, sino con un aspecto objetivo, como lo es su domicilio. Si las cosas no fueran así, y la ley procesal admitiera la interpretación que se sugirió en el auto de 11 de marzo del año en curso, proferido por el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, solo existiría un único foro posible –el personal–, y serían inanes todas las demás disposiciones sobre la materia que dispuso el legislador en el precepto 28. 2.
Es claro, pues, que la demandante podía optar por el foro personal, y por el lugar del cumplimiento de la obligación insoluta. Y también lo es que se decantó por el segundo. Sin embargo, tal como lo refiriere el funcionario judicial al que inicialmente se le asignó la causa, en el pagaré que sirve como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02427-00 4 Ahora bien, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas distintas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La legislación comercial tiene una solución clara para estos eventos: hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, le corresponde al otorgante.
Así lo establece el artículo 621 del estatuto mercantil, que prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento ( ) lo será el del domicilio del creador del título ( )». En consecuencia, aunque en un cartular se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse que el tema quedó ayuno de ordenación; tampoco sería viable escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago.
Basta con aplicar la regla supletiva transcrita. 3. Así las cosas, y comoquiera que en la demanda se afirmó que el domicilio del otorgante –el deudor Graciliano Perilla Ramírez – correspondería a la ciudad de Villavicencio, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad. Cabe resaltar que esta solución no depende de la aplicación de la regla general de competencia del artículo 28- 1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado.
Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado). Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02427-00 5 1 del Código General del Proceso, sino que se explica por la correlación entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la prestación incorporada en el pagaré que otorgó el señor Perilla Ramírez, foro este último por el que, válidamente, optó su contraparte –en ejercicio de la potestad que prevé el canon 28-3, ibídem–.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio es competente para conocer la presente causa.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84F610CA1C4408B8333DCD41F88B076BC1E4BB542164DE1DF476D175B50304C5 Documento generado en 2024-07-26