AC4114-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02381-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. AECSA S.A.S. pidió librar mandamiento de pago contra el señor José Freddy Peña Mejía, con fundamento en un pagaré. La demanda se presentó ante los jueces civiles municipales de esta capital, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo. 2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió la causa por reparto, declaró su incompetencia, arguyendo que el asunto debía ser asignado a sus homólogos del municipio Bello, domicilio del ejecutado.
Lo anterior en tanto que «el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P.», invocado por la Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02381-00 2 ejecutante, «se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor». 3. El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, quien resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el presente conflicto de competencia, so pretexto que en el título-valor quedó sentado que el lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria sería la ciudad de Bogotá, siendo legítimo que la actora optara por ese foro.
CONSIDERACIONES 1. En asuntos como este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
En este punto, conviene insistir en que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, o de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02381-00 3 2. La parte actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de los referidos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto. Y este correspondería con la sede elegida inicialmente, según se sigue del contenido textual del pagaré n.° 9752896: «Yo, José Fredy Peña Mejía (…) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que solidaria e incondicionalmente pagaré ( ) en sus oficinas de Bogotá D.C. (…)».
Así las cosas, y dado que en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva se había indicado expresamente que las obligaciones a cargo de José Fredy Peña Mejía serían satisfechas en la ciudad de Bogotá, la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta capital.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer este asunto. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02381-00 4 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2422C9C0DCC4313CEE1D889ED38600AC7684A8F3BE750E4F26AD811AC47B4E92 Documento generado en 2024-07-26