AC4113-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02271-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES 1. Systemgroup S.A.S. solicitó librar mandamiento de pago contra el señor Sergio León Salazar Vásquez, con fundamento en un pagaré No. 000064307. La demanda se presentó ante los jueces de la ciudad Medellín, aunque en su contenido textual se advirtió que «se entenderá como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad Bogotá D.C.». 2.
El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras advertir que la ejecutante había elegido un foro que corresponde a la ciudad de Bogotá, lugar donde debió radicarse la demanda. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02271-00 2 3. El expediente fue repartido al Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., autoridad que no avocó conocimiento y promovió el conflicto, aduciendo que «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del creador del título es la ciudad de Medellin».
CONSIDERACIONES 1. En asuntos como este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3 del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.
Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», condición que cabe predicar de los pagarés, y de los títulos-valores en general, en tanto incorporen obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor o de su causante, y sirvan como fundamento jurídico para librar orden de pago, en el marco de un proceso ejecutivo –lo anterior, según la caracterización del precepto 422 del Código General del Proceso–. 2.
La parte actora, en este caso en particular, fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación correspondería con la sede Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02271-00 3 materialmente elegida al momento de radicar la demanda, es decir, la ciudad de Medellín. Sobre el particular cabe señalar que, al margen de la mención tangencial a la ciudad de Bogotá que se hiciere en aquel escrito, el pagaré allegado como base de recaudo es claro al señalar que «Yo Sergio León Salazar Velásquez (…) pagare incondicionalmente a la orden de Scotiabank Colpatria S.A. en sus oficinas de la ciudad de Medellín».
En suma, en el título-valor anejo a la demanda ejecutiva se indicó expresamente que las obligaciones a cargo del señor Salazar Velásquez serían satisfechas en la ciudad de Medellín, y la ejecutante expresamente optó por ese foro (el del lugar de cumplimiento de la obligación) al momento de radicar la demanda. En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues al fijar su atención en un lapsus calami de la demanda, dejó de ver el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellin es el competente para continuar conociendo el asunto. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-02271-00 4 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D0464B3D9999654D3BBC350BB60C954A768F7559D78034D97DED02B67EF7819 Documento generado en 2024-07-26