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AC4111-2024 [2019-00166-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC4111-2024 Radicación n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja que formularon los demandantes contra la providencia de 6 de mayo de 2024, mediante la cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquellos habían interpuesto frente a la sentencia de 20 de marzo del mismo año, dictada en esta causa por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, los señores Dominga Ortega Moreno y Eduardo Arévalo Quijano pidieron que se declarara que habían adquirido, por el modo extraordinario de la prescripción, el dominio de un lote de terreno de 10.505 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Floridablanca. 2. En segunda instancia se confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones, razón por la cual los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación. Este fue denegado por auto de 6 de mayo de esta Rad. n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 2 anualidad, con sustento en que la prueba técnica allegada para acreditar el interés no satisfacía los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, al paso que las demás evidencias que fueron recaudadas durante el proceso –puntualmente, varios recibos de impuestos prediales del lote en disputa– daban cuenta de que el agravio sufrido por los señores Ortega Moreno y Arévalo Quijano no supera la cuantía mínima para recurrir en casación –1000 SMLMV–. 3.

Inconformes, los demandantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio queja. En principio, aceptaron que «en la radicación del informe pericial por yerro involuntario de presentación del documento pdf se omitió adjuntar al envío del mensaje de datos el anexo del informe que da soporte al método utilizado para establecer el valor comercial, como se extraña en el proveído impugnado».

Sin embargo, sostuvieron que esa «causal formalista» no constituía una razón justificada para cerrar el paso al recurso de casación. Agregaron que «los elementos que estudió el despacho y rendidos por el perito de manera especializada, permiten concluir que el valor actual del inmueble es superior al valor extrañado», y que «[d]ebe igualmente tenerse en cuenta que no es constitucional para efectos de rechazar o denegar el recurso en cuestión acudir únicamente al formalismo catastral empleado en la instancia superior para efectos de la cuantificación de la condena como criterio absoluto para tener por agotado (sic) el interés jurídico del recurrente». 4.

El Tribunal mantuvo el auto impugnado por considerar que sobre la concesión del recurso de casación ha de decidirse de plano, de modo que un olvido como el que Rad. n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 3 reconoce la recurrente no es de poca monta, sino que debe tener por efecto la desestimación del dictamen aportado para probar el agravio, tal como se decidió en el auto impugnado pues, la reposición no es la vía adecuada para complementar la información que no se suministró a tiempo.

Con todo, advirtió que en los documentos aportados extemporáneamente persistían los defectos originales de la experticia, pues esta se refería a un terreno con un área distinta al reclamado en pertenencia; además, el perito avaluador no explicó por qué había optado por el método de «cálculo del valor por el estado de conservación», ni tampoco en qué consistía exactamente esa técnica.

Ante ese panorama, justificó acudir a los avalúos catastrales obrantes a folios, por ser esa la única manera de cuantificar el agravio irrogado a los recurrentes al desestimar su petitum. Por lo anterior, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que se surtiera la queja propuesta en subsidio. CONSIDERACIONES 1. Interés para recurrir en casación. De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés Rad. n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 4 para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». El interés para recurrir en casación, entonces, corresponde a la extensión cuantitativa de la pérdida patrimonial que acarrea para el impugnante la decisión contraria a sus intereses, lo que, por vía de ilustración, es equivalente al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le fue negado, según el caso, considerando los intereses, frutos, valorizaciones, etc., que se causen hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia. 2.

Interés para recurrir en procesos de pertenencia de bienes inmuebles. Acorde con la jurisprudencia de la Sala, existe un vínculo inescindible entre el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de usucapión y la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de juicios; es decir, el agravio irrogado a cualquiera de las partes vencidas en un proceso de pertenencia sería equivalente al precio que tendrían en el comercio los predios en disputa: «La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que “cuenta con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).

A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución Rad. n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 5 desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)» (CSJ AC8423-2017).

Dada esa fuerte conexión entre valor comercial y agravio, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del bien raíz, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio. Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por un avaluador, y presentadas al juez en forma de experticia. En contraposición, se ha dicho que, para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación, «no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.

Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ AC808-2017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC487-2020, entre otros). Y si no es aconsejable acudir al valor que fija la administración municipal para liquidar los tributos Rad. n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 6 prediales, con mayor razón debe descartarse el método consistente en «incrementar» el susodicho avalúo catastral en una mitad, en los términos del artículo 444-4 del Código General del Proceso.

Recuérdese que esa pauta no fue dispuesta para estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, sino para avaluar el precio base para el remate de bienes raíces en procesos ejecutivos. Por ese sendero, esta Sala ha puntualizado: «El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.

Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423- 2017; reiterado en CSJ AC2540-2023). 3.

Caso concreto. 3.1. Es pertinente señalar, de inicio, que los quejosos no discuten una de las premisas que soportan la decisión de negar la concesión del recurso de casación, a saber, que –al menos en un primer momento– el avalúo pericial aportado Rad. n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 7 para tasar el interés para recurrir de los demandantes presentaba vacíos y defectos de forma de tal calado, que impedían asignarle valor probatorio.

En efecto, los señores Ortega Moreno y Arévalo Quijano admitieron que, por un olvido de su parte, no adosaron al memorial de interposición del recurso de casación los soportes explicativos del aludido dictamen, lo cual sugiere que la decisión de desestimar esa probanza se fundamentó en razones fundadas. Sin embargo, los recurrentes alegaron que los datos metodológicos que el ad quem extrañó se encontraban en un documento anexo al memorial de interposición del recurso de reposición –y en subsidio queja– contra el auto de 6 de mayo de 2024, que debió haber sido tenido en cuenta para modificar lo allí decidido. 3.1.1.

A propósito de ese alegato cabe reseñar que, con frecuencia, los funcionarios judiciales adoptan decisiones sobre la base de la ausencia de acreditación de alguna circunstancia determinada y, al momento de interponer el recurso que corresponda, la parte inconforme no se ocupa de refutar esa premisa, sino que allega la evidencia faltante –lo que significaría que, en efecto, no hacía parte del expediente–, acompañada de alguna explicación justificativa, alusiva al porqué de su tardía aportación. Esta situación pone a la autoridad competente en una encrucijada, pues, de una parte, de considerarse un elemento novedoso como ese, se desincentivaría la diligencia exigible en toda sede judicial, y se contravendría el debido Rad. n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 8 proceso, el principio de preclusión y la garantía de trato equitativo a todas las partes.

Pero, de otra parte, rechazar una evidencia crucial, que dejó de aportarse a tiempo por algún descuido justificable, podría oponerse al principio de economía procesal e, incluso, ser percibido como un exceso ritual; una manifestación de justicia formalista, incompatible con el criterio de prevalencia del derecho sustantivo que es reconocido por el orden jurídico patrio.

Añádase que ninguna de tales alternativas se impone claramente sobre la otra, lo que significa que el juez o magistrado puede optar por la que considere más pertinente, exponiendo las razones justificativas de su elección –que han de estar basadas en las particularidades de cada caso, sin perjuicio del deber de considerar precedentes aplicables–.

En última instancia, la resolución de este tipo de conflictos depende más de la solidez de la motivación, que de la corrección intrínseca de la solución elegida. 3.1.2. Hecha esta precisión, se resalta que el Tribunal ofreció razones sólidas para no considerar el documento complementario al dictamen pericial que se aportó para acreditar el agravio irrogado a los demandantes.

En primer lugar, resaltó que el deber legal de resolver de plano sobre la concesión del recurso de casación –previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso–, no resulta compatible con la posibilidad de allegar la prueba técnica del detrimento patrimonial sufrido por la parte vencida con posterioridad a la emisión del auto con el que se niega la Rad. n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 9 concesión de la impugnación extraordinaria, justamente por falta de prueba del interés mínimo para recurrir.

También sostuvo que, si se permitiera a los impugnantes aportar la evidencia técnica del agravio irrogado con la sentencia del Tribunal junto con la sustentación de los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la concesión de la casación, se estaría extendiendo de facto el plazo para aportar ese dictamen, más allá del término previsto en el artículo 337 ejusdem para la interposición del remedio extraordinario.

Y a esos argumentos añade la Corte que (i) la tardía aportación de la prueba documental, complementaria a la experticia aportada, se explica solamente por el descuido de los recurrentes en casación; (ii) aplicando las reglas de fecha cierta que consagra el artículo 253 del Código General del Proceso, no existiría certeza acerca de la preexistencia de aquel documento, y (iii) dada su naturaleza extraordinaria, es necesario satisfacer exigentes requerimientos formales para la concesión del recurso de casación, que no pueden obviarse so pretexto de razones genéricas de justicia material.

Téngase en cuenta que la justicia no solo se mide por los resultados sustantivos, sino también por la equidad del procedimiento; además, la función de los jueces no puede traducirse en una búsqueda subjetiva de lo que cada cual considera justo, sino en la construcción de soluciones razonables a los conflictos, a través de procedimientos claros, eficientes y ordenados, en los que, por regla, debe operar el Rad. n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 10 principio de preclusión, como presupuesto de seriedad y estabilidad de las decisiones judiciales definitivas. 3.2.

En esas condiciones, aunque el ad quem se hubiera abstenido de considerar los documentos aportados al formular la reposición contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, no podría decirse que obró con rigor formal excesivo, ni mucho menos de manera arbitraria. Al contrario, lo habría hecho en aplicación de criterios razonables, que, dado el contexto de este litigio, armonizan con el derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica e igualdad entre las partes.

Con todo, el Tribunal no se limitó a proponer una argumentación formal, sino que, en favor del debate, también analizó los anexos del dictamen pericial que fueron arrimados extemporáneamente. Sin embargo, llegó a la conclusión de que, incluso considerando esa evidencia adicional, la experticia seguía sin merecerle credibilidad, porque el bien avaluado aparece con un área distinta a la que se pretende usucapir; además, se mantuvo la oscuridad en torno a la metodología elegida por la avaluadora, y las pruebas que practicó para completar su encargo.

A ello se añade que ninguno de los antedichos planteamientos fue combatido por los quejosos, pues la tardía aportación de los anexos del dictamen les impidió conocer de antemano la postura del ad quem. Y, en todo caso, las falencias que advirtió esa colegiatura parecen irrefutables, pues ciertamente no existe coincidencia entre el Rad. n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 11 inmueble descrito en la demanda y aquel que fue avaluado por la experta Martha Cecilia Hernández.

Al contario, difieren enormemente en punto de sus áreas –lo que, per se, pone en entredicho la corrección del análisis pericial–. Algo similar ocurre con los reproches del Tribunal en torno a la selección del método valorativo con base en el cual se realizó el avalúo –método de comparación de mercado– y los insumos empleados para tal efecto por la avaluadora.

Esa crítica es relevante, porque «[t]odo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones» (artículo 226, Código General del Proceso); no obstante, los recurrentes se desentendieron de ella, debiéndose descartar que la explicación faltante pueda suplirse con el documento que se aportó intempestivamente. 3.3.

En consideración a lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal en torno a la escasa credibilidad que amerita el dictamen pericial aportado con el escrito de interposición del recurso de casación. En lo que se difiere es en las razones de refuerzo que expuso la corporación ad quem, pues –tal como se indicó en el numeral 2., supra– no es pertinente acudir a avalúos catastrales para establecer el interés para recurrir en casación en un juicio de pertenencia. Sin embargo, evidenciar ese yerro no hace próspero el recurso de queja que interpusieron los demandantes, pues al prescindir, como es de rigor, de los datos a los que acudió el Rad. n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 12 ad quem para hacer la cuantificación del agravio –los avalúos catastrales del predio en disputa–, no quedaría en el expediente ningún otro medio de prueba conducente para esclarecer el valor de las heredades a usucapir; y, por lo mismo, no habría prueba de la suficiencia del agravio que sufrió la parte demandante, vencida en ambas instancias. 4.

Conclusión. En suma, ante la falta de idoneidad del dictamen pericial aportado, no obraría en el expediente ninguna otra probanza que permita cuantificar el valor del inmueble cuya propiedad reclaman los señores Ortega Moreno y Arévalo Quijano –menos aún, una con el grado de detalle que exige el precedente–. Ello equivale a decir que la impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues no se demostró que el agravio irrogado a los demandantes con el fallo de segunda instancia fuera superior a 1.000 SMLMV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por los convocantes contra el fallo de 20 de marzo de 2024, emitido en esta causa Rad. n.° 68001-31-03-010-2019-00166-01 13 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen, para lo de su cargo. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97CA3AF432FA9DBF043D942CD1FE91BA02EB0FBA591075C0A14130269DC69B02 Documento generado en 2024-07-26