HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4108-2024 Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente en relación con los recursos de queja interpuestos por Pedro José Valdivieso Pérez – demandante reivindicante- y Miguel Hernando Segovia Ruíz –vinculado- contra el proveído de 17 de abril de 2024, que negó la concesión de los remedios extraordinarios formulados por dichas partes procesales frente a la sentencia proferida el pasado 22 de marzo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES 1.- En el escrito introductor, Pedro José Valdivieso Pérez pidió, en compendio, que se declare «que [le] pertenece el dominio pleno y absoluto (…) sobre el inmueble (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-727523» y, definido lo anterior, «se condene al demandado Gustavo Chávez a RESTITUIR[LO]». Admitida la demanda, a la misma se acumuló la de pertenencia que promovió este último en contra de Valdivieso Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 2 Pérez, asunto al cual se vinculó a Miguel Hernando Segovia Ruíz en calidad de acreedor hipotecario. 2.- Mediante sentencia de primera instancia se desestimaron, tanto las pretensiones de la demanda reivindicatoria, como las excepciones de mérito propuestas contra la acción de pertenencia acumulada y, en su lugar, se declaró «que el señor GUSTAVO ALBERTO CHÁVEZ ARAGON (…) adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio pleno y absoluto del [referido inmueble]»; sin embargo, se negó «la pretensión 3 de la demanda de pertenencia de cancelar el registro del gravamen hipotecario». 3.- Inconforme, el reivindicante apeló la decisión y, por su parte, el convocante de la acumulada presentó igualmente recurso de alzada pero, precisando, que «los reparos concretos van dirigidos a que el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia No. 155 del 13/12/2022 sea revocado y se acceda a la pretensión tercera de la demanda de pertenencia», alusiva a que se ordenara la cancelación de los gravámenes que pesen sobre el predio «como lo es la Hipoteca abierta constituida (…) a favor del señor Miguel Hernando Segovia Ruiz». 4.- Encontrándose el trámite en sede de apelación, ante la no sustentación de la alzada propuesta por el demandante del asunto reivindicatorio, su recurso vertical se declaró desierto. 5.- Así, circunscrita la competencia del ad quem a desatar la censura parcial interpuesta por el demandante en pertenencia, dicha Corporación emitió la sentencia de 22 de marzo de 2024 en la que resolvió «REVOCAR el numeral Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 3 quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, para ORDENAR la cancelación del registro de la hipoteca realizada por Pedro José Valdivieso a favor de Miguel Hernando Segovia Ruiz por E.P. Nro. 2236 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Cali del 30 de junio de 2017 (anotación Nro.15 del folio de matrícula inmobiliaria Nro.370- 727523), por las razones aquí anotadas.
Las demás decisiones del fallo quedan de la manera como se pronunció en primera instancia» 6.- Tanto el promotor de la acción de dominio, como el vinculado –titular del gravamen hipotecario-, formularon oportunamente remedio extraordinario; sin embargo, el Tribunal los desestimó porque «el valor del interés económico del fallo para los recurrentes, no se acerca al valor necesario para recurrir en casación», pues «las pretensiones no superan los 1.000 salarios mínimos mensuales [y] tampoco los recurrentes presentaron dictamen pericial que [así lo] indique».
Asimismo, dijo que «frente al recurso presentado por el acreedor hipotecario, (…) él mismo en la declaración que rindió en el proceso, expresó que su acreencia hipotecaria ascendía a la suma de $180.000.000; amén de lo anterior, el reivindicante (…), señaló como cuantía de sus pretensiones la suma de $350.581.000 (07 de julio de 2017), valor que traído con el IPC a la fecha, tampoco supera el tope inferior necesario», lo que se reafirma -a opinión de esa colegiatura-, porque la escritura pública en la que consta la compraventa del aludido inmueble «se realizó por un valor de $355.000.000» y la «certificación de 2017 expedida por el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali (…) registra como valor del apartamento $350.581.000 (…), suma que Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 4 traída con el IPC a esta época [tampoco alcanza el monto requerido]».
Por lo demás, agregó que «el acreedor hipotecario no apeló la sentencia proferida en primera instancia y que en providencia del 13 de julio de 2023 se declaró desierta la apelación presentada por el reivindicante». 7.- En desacuerdo, Valdivieso Pérez y Segovia Ruiz presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. 7.1.- El actor de la demanda inicial, alegó que «las pretensiones de la demanda reivindicatoria (…) no son esencialmente económicas, pues de ninguna de ellas se desprende suma de dinero alguna (…), por lo que, en este caso, se equivoca el Magistrado al negar la casación teniendo en cuenta el requisito de la cuantía cuando las pretensiones no son económicas»; y retomó, que no estuvo atinada la decisión del ponente al declarar desierta la apelación por él formulada, toda vez que la «[sustentó] ante la primera instancia», debiéndose privilegiar el derecho sustancial sobre el formal. 7.2.- Por su parte, el acreedor hipotecario manifestó que «no tiene interés económico en el proceso, ni para reivindicar, ni para prescribir un derecho real; dado que es un tercero ajeno a dicha contienda jurídica (…), solo suscribió un contrato de hipoteca con el propietario inscrito del inmueble que se otorgó como garantía real» y añadió que, al tratarse de una hipoteca abierta sin límite de cuantía, «si en gracia de discusión se aceptara la argumentación de la decisión cuestionada, la cuantía se debe establecer por el valor del inmueble, que constituye la garantía real de la hipoteca», Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 5 aunado a que no apeló la decisión de primera instancia por resultarle favorable. 7.3.- Sin perjuicio de los argumentos expuestos, ambos recurrentes, junto con el recurso, «con el ánimo de establecer el interés para recurrir, [anexaron] dos avalúos del predio, materia de discusión, que, [según afirmaron], permiten más allá de lo establecido por el artículo 338 del C.G.P., recurrir en Casación». 8.- La contraparte descorrió el traslado y solicitó la confirmación de lo decidido, arguyendo, en cuanto a Valdivieso Pérez, que carece de legitimación, toda vez que «en la sentencia del tribunal nada se resolvió sobre sobre (sic) la declaración de pertenencia y muchos menos sobre el proceso reivindicatorio, (…) solo se hizo eco en la cancelación del gravamen hipotecario»; y, frente al otro impugnante, aseguró que «no recurrió en casación en tiempo oportuno», comoquiera que el recurso allegado por el abogado Gustavo Adolfo Montaño Quintero, lo hizo «solo como apoderado del señor PEDRO JOSE VALDIVIESO». 9.- El colegiado ratificó su decisión apoyado en el proveído CSJ AC725-2021 y precisó que, ciertamente, la acción reivindicatoria de dominio propuesta por Pedro José Valdivieso reviste una naturaleza económica en tanto lo que se busca con esta es recomponer su patrimonio consolidando la propiedad con la posesión del inmueble que está siendo ejercida por el demandado en reivindicación; en cuanto al acreedor hipotecario, [dijo que] si bien su interés radica en que se mantenga vigente la hipoteca del apartamento en disputa a su favor, únicamente se conoce que la misma garantiza un préstamo por $180.000.000, no se trajo prueba sumaria siquiera que dicha hipoteca esté garantizando otras obligaciones adicionales que superen los 1.000 smmlv que habla la norma, tampoco puede Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 6 tenerse en cuenta los avalúos del apartamento que aportaron con los recursos de reposición por ser extemporáneos.
Finalmente, remitió el asunto a esta Corte para que se surta el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria. II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya). Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 y s.s. ídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo. 2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa, tal como lo refiere el artículo 338 de la codificación citada, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» cuando las «pretensiones sean esencialmente económicas», el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 7 ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión. Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el impugnante con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo.
De conformidad con la aludida disposición normativa, el legislador impuso que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV), sin perder de vista que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725-2021, reiterado en AC2736-2024). 3.- En el sub lite de advierte que Pedro José Valdivieso Pérez -demandante principal- promovió el juicio motivo de análisis contra Gustavo Chávez Aragón, reclamando la restitución del bien perseguido; a su vez, al proceso se acumuló el de pertenencia que promueve este último y al que se vinculó a Miguel Hernando Segovia Ruíz en calidad de acreedor hipotecario.
El a quo, mediante sentencia, desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y, aunque accedió a las de la acumulada, negó «la pretensión 3 de la Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 8 demanda de pertenencia de cancelar el registro del gravamen hipotecario». Apelada la decisión por ambas partes, el iudex plural – a través del ponente- declaró desierto el recurso formulado por el convocante reivindicante, por lo que, restringida su competencia a desatar los reparos propuestos por el demandado principal, resolvió «REVOCAR el numeral quinto de la sentencia (…), para ORDENAR la cancelación del registro de la hipoteca realizada por Pedro José Valdivieso a favor de Miguel Hernando Segovia Ruiz por E.P. Nro. 2236 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Cali del 30 de junio de 2017 (anotación Nro.15 del folio de matrícula inmobiliaria Nro.370- 727523)» y, en lo demás, la confirmó. Inconformes, tanto el promotor de la acción de dominio, como el acreedor hipotecario vinculado, interpusieron remedio extraordinario y denegados, las diligencias fueron remitidas a esta Corte para que se surta el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria. 4.- Ahora bien, en atención a los iniciales motivos de reproche, es del caso precisar que la jurisprudencia de esta Sala Especializada, ha sido reiterativa en sostener que «la estirpe patrimonial de las aspiraciones tanto en las acciones reivindicatorias como en las de pertenencia es innegable, toda vez que en ellas va implícito el acrecimiento de los activos de los litigantes o evitar una pérdida de los mismos» (CSJ AC017- 2023).
Al respecto, se ha dicho que, Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 9 (…) la aspiración de una persona de ser declarada dueña de un predio por haberlo ganado por prescripción, al margen de que en la sentencia se materialice en una declaración formal estimatoria o desestimatoria, tiene una repercusión pecuniaria, en cuanto recae sobre bienes apreciables en dinero.
Tanto así, que los derechos litigiosos en este tipo de procesos son susceptibles de cesión, lo que normalmente se hace a título oneroso, precisamente porque tienen un alcance pecuniario. En este punto cumple precisar que (…) la acción de pertenencia corresponde a un trámite “ordinario” que evidentemente envuelve un aspecto patrimonial, como es el bien sobre el cual recaen las pretensiones, que debe ser objeto de estimación económica, para determinar a cuánto asciende el perjuicio que la decisión adversa irroga al poseedor, junto con las condenas al pago de frutos que, en algunos casos, pueden incrementar su detrimento.
(CSJ AC1432-2017, reiterado, entre otros, en CSJ AC017-2023). Así, emerge que entre los diferentes fallos que distinguió el legislador en el artículo 338 ídem, la sentencia declarativa emitida en el presente asunto se ubica en aquellas que resuelven aspiraciones con contenido «esencialmente económico», de modo que, contrario a las alegaciones planteadas por los recurrentes, se impone la exigencia de satisfacer la mencionada cuantificación del interés para recurrir.
Conclusión que se hace igualmente extensiva al acreedor hipotecario citado, comoquiera que, al salir avante la petición de levantamiento de la hipoteca registrada a su favor, ello implica un detrimento derivado de la privación del disfrute de esa garantía preferencial para solventar su crédito con el inmueble inmiscuido en este asunto. Sobre el tema, válido es recordar que, la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 10 acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
(CSJ AC4343- 2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC1174-2023). 5.- Definido lo anterior, esta Sala anticipa que será ratificada la determinación cuestionada, conforme a las razones que pasan a verse. 5.1.- Tratándose del extremo actor reivindicante, sucede que no le asiste legitimación para acudir a la senda excepcional, en la medida que, como se sabe, a voces del artículo 337 adjetivo, «[n]o podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella».
Y es que si bien, al enterarse de la decisión emitida por el a quo, aquel demandante interpuso oportunamente recurso vertical, lo cierto es que ante la no sustentación del mismo en segunda instancia, se declaró su deserción, con lo cual, como consecuencia de su propia desidia, ningún embate terminó por materializar frente al fallo que le fue adverso a sus pretensiones, aceptando, por ende, lo resuelto por el fallador de primer grado y, con ello, por expresa prohibición de la ley, se restringe su paso para confutar en sede extraordinaria la determinación confirmatoria del Tribunal.
Sobre el particular, en casos similares, esta Corte ha señalado que, (…) toda vez que el fallo de segunda instancia recurrido en casación por el señor (…) fue exclusivamente confirmatorio en Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 11 relación con este sujeto procesal, quien, se repite, no interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, carece en consecuencia de legitimación para acceder al escenario del recurso extraordinario de casación, por lo que se declarará su inadmisibilidad.
(CSJ AC 19 dic. 2012, rad. n.° 1999-09699-01, reiterado, entre otros, en CSJ AC1555-2018). 5.1.1.- Con todo, en caso de no ser suficiente lo que antecede para denegar el recurso de casación –que sí lo es-, se suma que la pérdida económica sufrida por aquel impugnante con la determinación cuestionada no supera los 1000 SMMLV para la época en que se dictó la providencia de segunda instancia (22 mar. 2024), valga decir, los $1.300’000.000,oo. 5.1.1.1.- Ciertamente, al tratarse de asuntos reivindicatorios, o bien, de pertenencia -como lo son en este caso-, recientemente, se insistió en lo siguiente, (…) En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha señalado que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: “A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017)» (CSJ AC1978-2024, reiterado en CSJ AC2130-2024). 5.1.1.2.- A su vez, el artículo 339 de la compilación procesal, consagra que «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 12 5.1.1.3.- Como quedó consignado en los antecedentes de este proveído y se corrobora con lo que obra en el expediente, el auspiciante en casación pretendió acudir a la facultad para establecer el interés necesario para el efecto pretendido, a través de dictamen pericial; sin embargo, esa actividad probatoria habilitada para su acreditación, no la realizó oportunamente, en tanto los avalúos comerciales no se adjuntaron dentro del plazo consagrado para impetrar la censura, sino que sólo vinieron a ser allegados al formularse el recurso horizontal y subsidiario el de queja.
Sobre el particular, se ha dicho que «la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (…)» (CSJ AC2935- 2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00, reiterado, entre otros en, CSJ AC2383-2022 y CSJ AC3062-2023).
En esa misma línea argumentativa, también se reseñó que «la jurisprudencia civil es pacífica y reiterada en punto a que el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada, como de manera correcta sucedió en el presente asunto (ver, entre otros, Radicación n. 11001-31-03- 029-2020-00365-01 14 CSJ AC4098-2018, 25 sep-. 2018, rad. 2018-02131, AC4423, 13 jul. 2017, rad. 2017-1073.
AC- 2206, 4 abr. 2017, rad. 2017-00264 y AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. 2017-20086-00)» (AC1388-2019, 23 abr. 2019, rad. 2019-00483, reiterado, entre otros, en AC3062-2023). Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 13 Así, dada la extemporaneidad en la aportación de los referidos documentos, el ad quem, acertadamente, desechó su valoración y, por ende, ante la falta de elementos en el plenario que pudieran dar cuenta con exactitud del valor actual de la heredad, se remitió a los elementos de juicio obrantes en el dossier, encontrando que tampoco emergía palmaria la demostración de dicho interés, toda vez que «[al señalar la] cuantía de sus pretensiones, [fue] la suma de $350.581.000 (07 de julio de 2017), valor que traído con el IPC a la fecha, tampoco supera el tope inferior necesario», lo que reafirmó porque la escritura pública en la que consta la compraventa del aludido inmueble «se realizó por un valor de $355.000.000» y, según dijo, la «certificación de 2017 expedida por el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali (…) registra como valor del apartamento $350.581.000 (…), suma que traída con el IPC a esta época (…) equivalen a $522.052.414», monto que tampoco «se acerca al valor necesario para recurrir en casación».
Al respecto, si bien el fallador desatendió que la figura de la indexación a la que acudió, no está prevista como un método válido para actualizar el avalúo de un predio, lo cierto es que le asistió razón al definir que el menoscabo patrimonial padecido por el reivindicante con la decisión endilgada no sobrepasa el valor mínimo exigido, toda vez que, en verdad, la Escritura Pública n.° 612 de 27 de febrero de 2017 de la Notaría Veintitrés del Circulo de Cali y la certificación de esa calenda, emitida por el Departamento Administrativo de Hacienda de esa misma urbe, que allí reposan, solo dan cuenta de que la compraventa del inmueble perseguido se realizó por $355´000.000 y que su avalúo catastral vigente para esa época era de $350´581.000, respectivamente, por lo que no superan los mil salarios Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 14 mínimos legales mensuales vigentes fijados como base para acudir por esta excepcional vía. 5.2.- Ahora, frente al recurso de queja interpuesto por el acreedor hipotecario citado al proceso, el mismo se declarará bien denegado por las siguientes razones. 5.2.1.
Aunque contrario a lo alegado por el demandado principal al descorrer traslado de este recurso, en efecto, aquel vinculado, a través de apoderado judicial, presentó oportunamente el instrumento extraordinario [archivos 061JuanSanclementeApoderadoDdoRecursoReposicionAnexo4.pdf y 064CorreoJuanSanclementeApoderadoDdoRecursoreposicion.pdf] y que al haberle sido favorable la decisión de primera instancia, no había lugar a exigirle la formulación del recurso de alzada para justificar su legitimación –conforme lo echó de menos el Tribunal-; lo cierto es que no satisfizo la denominada cuantía del interés para recurrir. 5.2.2.- Tal como se definió en precedencia, aquel impugnante detentaba aspiraciones de linaje económico, pues el acogimiento de las súplicas reivindicatorias implicó, precisamente, un detrimento correlativo de la garantía real que respaldaba la acreencia crediticia que justificó su vinculación. De ahí que, al momento de cuantificar su interés, le correspondía, si ello no estaba demostrado en el expediente, hacer uso de la facultad de aportar un dictamen pericial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia acusada.
Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 15 En esa dirección, al margen de la extemporaneidad en la aducción de unos avalúos del inmueble involucrado – conforme al análisis que se hizo con antelación y que también es aplicable a este opugnador-, sucede que las comentadas probanzas no son idóneas para determinar la afectación crematística -actual- padecida por aquel impugnante, en tanto el referente de tasación de su interés económico para acceder a la sede extraordinaria no es el valor del predio, sino el monto actualizado de su crédito, que es lo que puede verse comprometido con el levantamiento del gravamen dispuesto en la sentencia atacada.
Así, como bien lo dedujo el ad quem, «en cuanto al acreedor hipotecario, si bien su interés radica en que se mantenga vigente la hipoteca del apartamento en disputa a su favor, únicamente se conoce que la misma garantiza un préstamo por $180.000.000, [sin traer] prueba sumaria siquiera que dicha hipoteca esté garantizando otras obligaciones adicionales que superen los 1.000 smmlv que habla la norma».
Con todo, aun teniendo por cierto ese valor1, que sobre el mismo se pactaron intereses moratorios2 y que, además, el deudor se encuentra en mora desde la fecha de suscripción (30 de junio de 2017), se tiene que al realizar una liquidación actualizada de ese crédito hasta el momento de emisión de la decisión censurada (22 de marzo de 2024), equivale a $514´232.4003, cantidad que no alcanza el rango mínimo para acudir en casación. 1 Pues en el plenario ninguna prueba obra en ese sentido, ni siquiera al contestar la demanda, el litisconsorte hizo manifestación alguna que así lo soporte. 2 Artículo 884 del Código de Comercio. 3 Valor que se obtiene de sumar el capital de $180´000.000 a los intereses moratorios causados entre el 30 de junio de 2017 (fecha de suscripción de la hipoteca que respalda el crédito) y hasta el 22 de marzo 2024 (data en la que se profirió la sentencia cuestionada), calculados con las tasas de interés equivalentes a una y media veces del bancario corriente según lo reglamenta la Superintendencia Financiera de Colombia para cada periodo trimestral liquidado.
Radicación n.° 76001-31-03-007-2017-00182-01 16 6.- En vista del presente panorama, se concluye que las casaciones estuvieron bien denegadas, como aquí se declarará, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo advierte el canon 365, numeral 8° del estatuto procesal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegados los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida el pasado 22 de marzo, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE1C4E9D9DE7BB410581F5406F9091A8C9E85976E9F14E9C1F8EF1606A65209A Documento generado en 2024-07-30