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AC4105-2024 [2018-00217-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4105-2024 Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja que interpuso Durih S.A.S. contra la providencia proferida el 15 de mayo de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.- Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 convocó a juicio a Dusan Vélez Trujillo, para que se le ordenara a éste a «restituir la posesión» del predio con folio de matrícula inmobiliaria n° 060-26755, así como el pago de «los frutos civiles que ha percibido por el goce del inmueble (…)» [Folios 162-163, Archivo: 01CdnoPppal.pdf]. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, admitió la causa así planteada, ordenando el enteramiento Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 2 del enjuiciado, quien puesto a juicio indicó «que la administración del inmueble, las acciones, contratos que adelanta Dusan Vélez Trujillo sobre el inmueble objeto de controversia van encaminadas a efectuar traspaso en cabeza de la sociedad hermanos Vélez Camacho quien [es] realmente la poseedora del bien desde hace más de diez años» [Folios 210-222, Archivo: 01CdnoPppal.pdf], por lo cual con fundamento en el artículo 67 del Código General del Proceso ordenó al demandante «NOTIFICAR personalmente el auto admisorio de la demanda y la demanda misma con sus anexos, a la sociedad DURIH S.A.S.»1, por tratarse de la poseedora del bien objeto de la litis 2.1.- Notificada la mencionada sociedad se opuso a las reclamaciones y formuló excepciones, tras lo cual el juzgado a quo, por auto de 11 de agosto de 2021, decidió tenerla como demandada y desvincular del pleito a Dusan Vélez Trujillo, [32AutoDesvinculaadecua20210811.pdf]. 3.- Con sentencia del primero de diciembre de 2022 se definió la instancia, en la cual se desestimaron las súplicas de la demanda, al «[d]eclarar probada la excepción de prescripción adquisitiva formulada por la parte demandada»; [66Acta Audiencia20221201.pdf].

Apelada esta decisión fue revocada por el Tribunal para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito invocadas, que «le pertenece a SIA TRADE S.A. el dominio pleno y absoluto del inmueble (…). En consecuencia, [ordenó] a DURIH S.A.S. a que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, restituya a la demandante la totalidad del inmueble», y no reconocer «a las partes suma alguna por concepto de frutos civiles y mejoras» (30 nov. 2023). 1 Al constatar la juzgadora que la sociedad Hermanos Vélez Camacho y Cía. S.C.A. cambió su razón social a DURIH S.A.S. Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 3 4.- Tras negar la solicitud de adición y aclaración del veredicto anterior, el extremo demandado interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal por considerar que «la parte recurrente aportó la experticia rendida por la inmobiliaria Carlos Vélez Paz (sic), [la] que se tendrá en cuenta para establecer su interés para recurrir en casación. En el referido trabajo se concluyó que el valor comercial del inmueble es de $1.302.000.000.00», por lo que «es claro que se encuentra cumplido el requisito del justiprecio, en razón a que el avaluó comercial del inmueble objeto de este proceso supera la suma requerida para acudir al recurso (…)». 5.- Esta Corporación, mediante auto AC2130-2024 (26 abr.) declaró prematuro dicha concesión, al no haber sido delimitado adecuadamente el monto exigido para recurrir. 6.- Asumido nuevamente el asunto por el iudex de segundo grado, en acatamiento a lo ordenado, denegó la concesión del remedio extraordinario, tras establecer que, «el dictamen con el cual se intentó fijar el mismo no cumple con los requerimientos legales del caso, amén de que los avalúos que reposan en el plenario tampoco alcanzan el quantum necesario», examinó «los demás elementos de juicio que reposan en el plenario y tampoco halló alguno que soportara el interés económico requerido para recurrir en casación» (15 may. 2024) [Archivo: 23.

AutoCumpleLoOrdenadoPorElSuperior.pdf]. 7.- Inconforme con esta determinación la parte vencida presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, alegando que el perito allegó (…) conjuntamente con el dictamen (…) certificado expedido por la CORPORACIÓN AUTOREGULADORA NACIONAL DE AVALUADORES – ANA que certifica [su] experiencia (…), quien se encuentra inscrito en el registro de avaluadores desde el 23 de mayo de 2018, debiéndole más de 5 años de experiencia para rendir la experticia presentada, en el mismo certificado se acredita Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 4 cuenta con la capacidad profesional para determinar precios de los inmuebles en categoría rural y urbano, siendo el caso que nos ocupa urbano, así mismo en dicho documento se certifica la inscripción de la calidad de persona y experiencia de acuerdo a la norma (iso17024), certificación expedida por la R.N.A, EN LA CATEGORIA INMUBLES RURALES.

Asimismo, aseguró que (…) el perito declara que no tiene interés alguno con el inmueble en mención, que el avaluador tiene la experiencia en el mercado local y la tipología de bienes que se están valorando, declara la no relación directa ni indirecta con las partes del proceso. (…) Además manifestó que el informe se elaboró de acuerdo a los contenidos mínimos exigidos por la norma NTS1-01, norma que respeta y guarda consonancia con el C.G.P., la cual acredita que el perito es objetivo en la elaboración del dictamen, la experiencia, cualidades éticas y morales, no se encuentra en curso de causales e inhabilidades para realizar el dictamen y en general cumple con el espíritu del artículo 236 del C.G.P. Y, puntualizó que «si el Tribunal no tiene claro alguno de los elementos establecidos en el artículo 236, bien podría requerir al perito para que en un término prudencial evacúe los requerimientos». 8.- La contraparte descorrió el traslado y pidió la confirmación de lo decidido, arguyendo que «se demostró que no tiene interés para recurrir en casación por factor cuantía y el documento aportado como dictamen no cumple con los requisitos legales exigidos por la ley y jurisprudencia respectivamente», además «del impuesto predial del mencionado bien (…) se puede constatar que su valor catastral es de (…) $ 478.719.000, (…) por lo que no excede el valor para recurrir en casación como afirma la recurrente». 9.- En similares términos a los ya expuestos, el colegiado ratificó su decisión y añadió que «la negativa de acoger la experticia aportada con el recurso extraordinario que viene interpuesto no solamente obedeció a las falencias que se advierte en lo que atañe a su contenido formal, sino que además fue imposible otorgarle valor suasorio suficiente para acreditar el interés, porque al analizar los Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 5 métodos a los que se hace alusión en el punto 9.

(…) no se hace referencia a aquellos inmuebles con los que debió efectuarse el paralelo comparativo, ni es posible inferir de la tabla inserta en el punto 9.2. con cuáles se está comparando el que es objeto de este proceso, siendo que solo se refieren parámetros relevantes como tipo de inmueble, valor pedido, área y nombre de la fuente, sin que a ciencia cierta se haya definido específicamente a que lotes de terreno de manera específica se refiere dicho estudio».

De modo que, no le resultó concluyente «determinar que el predio cuya reivindicación se ordenó (…) cuente con ese valor comercial, teniendo en cuenta que los $1.302.000.000 que se totalizaron en este punto de la experticia bien podrían hacer referencia a cualquier otro bien ubicado en ese sector, y tampoco existe claridad si la suma corresponde al total para cada bien que se halle en esa ubicación o es el total dividido entre los dos inmuebles que se enuncian [en el dictamen]» (30 may.).

Fracasada la reposición concedió el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria. 10.- Finalmente, declaró improcedente el recurso de reposición que impetró la parte demandante contra lo allí decidido. Por lo demás, remitió el asunto a esta colegiatura para que se surta el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria (14 jun.). II.

CONSIDERACIONES 1.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos»; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 6 concreto» (artículo 334 C.G.P.).

Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem). En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013- 00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021 y en CSJ AC2382-2022).

De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año 2023 -en el que se profirió la sentencia impugnada- oscilaba en $1.160’.000.000. Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 7 2.- En el caso bajo estudio, conforme atrás se reseñó, la compañía Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. promovió el juicio declarativo motivo de análisis, solicitando que se le ordenara al demandado a «restituir la posesión» del predio con folio de matrícula inmobiliaria n° 060-26755, así como el pago de «los frutos civiles que ha percibido por el goce del inmueble (…)».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al finiquitar la primera instancia, declaró probada la excepción de «prescripción adquisitiva» formulada por la parte demandada y, por ende, negó las pretensiones del libelo inicial (1° dic. 2022), pero ante el recurso de alzada que formuló la empresa gestora enarboló el iudex plural infirmó aquel proveído y, en su lugar, declaró no probada las excepciones, incluida la de prescripción y reconoció el dominio de SIA TRADE S.A., imponiendo a la llamada a juicio la obligación de restituir la heredad a su propietaria, sin reconocer frutos o mejoras 3.- De lo esbozado emerge con claridad, que el marco decisorio de la contienda giraba en torno a la reivindicación del terruño de propiedad de Agencia de Aduanas SIA Trade S.A. Nivel 1 y el reconocimiento de los «frutos civiles» que el demandado (poseedor) «ha percibido por el goce del inmueble», y la presunta adquisición de predio por parte de la demandada por el modo de la prescripción adquisitiva, siendo reconocida esta exceptiva por el juzgador de primer grado y revocada en sede de apelación, pues la Magistratura accedió a la aspiración, así que «condenó» al enjuiciado a devolver el bien a su dueño. Síguese entonces que, en definitiva, el menoscabo atribuido a la impugnante está conformado únicamente por Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 8 la «restitución» del «predio» motivo de controversia, en esas condiciones, para determinar el «interés para recurrir», era indispensable tener en cuenta su «valor», con el fin de establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues, en tratándose de «juicios declarativos (en los que no se formulan pretensiones en reconvención y la demanda principal se limita a solicitar la reivindicación de un bien inmueble), el perjuicio sufrido por los aquí convocados a causa del éxito de la acción de dominio se circunscribe al valor del predio que se les ordenó restituir y al monto en que se tasaron los frutos civiles que deben pagar a su contraparte» (Resalta la Corte, CSJAC2120- 2020). 4.- En aras de delimitar el valor del fundo objeto de la acción de dominio, la interpelada allegó un «avalúo comercial del mismo» elaborado por la inmobiliaria Carlos Vélez Paz [Archivo Digital: 14.

MemorialCasacion], que arrojó un valor «$1.302’000.000», discriminados así: a) Lote de terreno (173 m2) por coste del metro cuadrado ($1’800.000) igual a $311’400.000; b) Construcción (302 m2) por valor del metro cuadrado $2.500.000 igual a $755.000.000 y c) Terraza (152 m2) por tasación del metro cuadrado ($1’550.000) igual a $235’600.000; resultados que se obtuvieron conforme a los métodos de «comparación del mercado [y] de reposición».

Empero, el tribunal no tuvo en cuenta dicho trabajo, comoquiera que no colmaba algunas de las exigencias previstas en el artículo 226 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, aunado a que con «los demás elementos de juicio que reposan en el plenario (…) tampoco halló alguno que soportara el interés económico requerido para recurrir en casación», pues, como bien lo había advertido esta Corporación, «‘tampoco emerge palmaria la demostración de dicho interés, en tanto, los recibos de impuesto predial Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 9 unificado que allí reposan, solo dan cuenta de que el avalúo catastral del inmueble perseguido, vigente para los años 2018 y 2019, era de $478´719.000 y $493´081.000, respectivamente, por lo que no superan los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados como monto base para acudir por esta excepcional vía’».

Incluso, al solventar el recurso de reposición propuesto por Durih S.A.S. contra lo antelado, explicó que la negativa de acoger la experticia aportada «no solamente obedeció a las falencias que se advierte en lo que atañe a su contenido formal, sino que, además fue imposible otorgarle valor suasorio suficiente para acreditar el interés, porque al analizar los métodos a los que se hace alusión en el punto 9.

(…) no se hace referencia a aquellos inmuebles con los que debió efectuarse el paralelo comparativo, ni es posible inferir de la tabla inserta en el punto 9.2. con cuáles se está comparando el que es objeto de este proceso, siendo que solo se refieren parámetros relevantes como tipo de inmueble, valor pedido, área y nombre de la fuente, sin que a ciencia cierta se haya definido específicamente a que lotes de terreno de manera específica se refiere dicho estudio».

Coligió, entonces, que «los $1.302.000.000 que se totalizaron en este punto de la experticia bien podrían hacer referencia a cualquier otro bien ubicado en ese sector», aunado a que «[no] existe claridad si la suma corresponde al total para cada bien que se halle en esa ubicación o es el total dividido entre los dos inmuebles que se enuncian [en el dictamen]». 5.- Bajo esa perspectiva, no hay nada que recriminarle al Tribunal en el análisis que hizo para establecer el interés para recurrir en casación en esta clase de litigios, toda vez que hizo un estudio juicioso de los medios suasorios acopiados a lid para concluir que, en el sub lite dicho parámetro no se satisfacía. Y es que, el peritaje presentado para aquel propósito no Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 10 es una mera «formalidad» contemplada en el artículo 339 de la codificación procesal civil, por el contrario, siendo el recurso de casación un medio extraordinario su procedencia es excepcional, porque se trata de combatir la sentencia de segunda instancia, la cual, está revestida de la doble presunción de legalidad y de acierto, por tal razón, la «experticia» para calcular el detrimento económico del vencido en la contienda, debe necesariamente ser sometida a un riguroso examen y a la verificación del cumplimiento de los presupuestos previstos en el canon 226 ídem.

De manera que, las manifestaciones de la quejosa, atinentes a que con el dictamen se aportaron las certificaciones pertinentes que acreditaban «la experiencia y capacidad profesional del avaluador» y se «declar[ó] que no tiene interés alguno con el inmueble en mención», no tienen la virtualidad de derruir tales presupuestos, porque, como bien se reparó en el AC2130-2024, la «experticia» aludida «no satisf[izo] los [requisitos] previstos en los numerales 3 a 9 del inciso 6°», debido a que el experto i)- no anexó los títulos académicos y los documentos que certifiquen su respectiva experiencia profesional, técnica o artística; ii)- soslayó mencionar las publicaciones que haya realizado sobre la materia del peritaje, ni tampoco dijo no tenerlas;

(iii)- no indicó los casos en los que ha sido designado en calidad de perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial, con la información del proceso y la materia sobre la cual versó; (iv)- no manifestó si ha sido designado por la misma parte o por el mismo apoderado en procesos anteriores o que aún se encuentren en curso;

(v)- ni tampoco si está incurso en las causales contenidas en el Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 11 artículo 50 del mismo estatuto procesal; (vi)- omitió también declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones que efectúo son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores litigios que versen sobre las mismas materias, en cuyo caso, debió explicar la justificación de tal variación; y por lo demás, (vii)- pasó por alto informar si los anteriores exámenes, métodos, experimentos e investigaciones varían de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio, con la respectiva justificación, de ser ello afirmativo.

Al respecto, la Corte ha dicho: (…) el artículo 339 Ibidem contempla que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2 y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem3); es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (art. 232 ib.) (CSJ AC145-2023).

De acuerdo con lo anterior, resultaba imperativo que el ad quem cotejara la idoneidad del «experto», la solidez y exhaustividad del peritaje, en fin, la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 226 ejúsdem para de ahí establecer el interés pecuniario del recurrente y si este resulta suficiente para acceder al mecanismo extraordinario. 6.- Ahora bien, la quejosa también se dolió, porque «si el Tribunal no tiene claro alguno de los elementos establecidos en el artículo 236, bien podría requerir al perito para que en un término prudencial 2 CSJ AC005-2018, CSJ AC4343-2021, CSJ AC5338-2021 3 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase CSJ AC5405-2016;

CSJ AC7246-2016; CSJ AC1641-2014; y CSJ AC639-2021. Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 12 evacúe los requerimientos», no obstante, tal alegación es inviable, por cuanto, el recurrente al optar por aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir en casación, es decir, «la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines», tendrá que «ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba pues, aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria.

De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un ‘dictamen pericial’, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación. (CSJ AC1923-2018). 7.- En ese orden, es irrefutable que el presente litigio la súplica casacional únicamente podría abrirse paso si la afrenta soportada por el recurrente con la decisión opugnada alcanzaba, por lo menos, el mínimo exigido en el canon 338 de la ley adjetiva y como, según se vio en precedencia, ello no se dio es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Radicación n.° 13001-31-03-003-2018-00217-02 13 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese y cúmplase, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C489C90E914875BE121632F763E7838370A3609CAC097497709A05659BEB22D Documento generado en 2024-07-30