AC4105-2021 Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02422-00 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Correspondería resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, para conocer del proceso de liquidación de sociedad promovido por Susana Esther Manun Nader contra Mario Enrique Manun Nader y otros, si la Corte fuese la llamada a dirimirlo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 8 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, aunque venia conociendo del proceso, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por los demandados, razón por la cual remitió el proceso a la Superintendencia de Sociedades. 1.2. El 2 de febrero de 2021 la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda remitida por el Juzgado Rad No. 11001-02-03-000-2021-02422-00 2 Cúcuta, arguyendo “que, si bien la solicitud de nombramiento de liquidador presentada ante el juzgado en Cúcuta, sería de competencia de esta superintendencia, no lo sería a través del mecanismo jurisdiccional iniciado por el demandante, sino a través del cumplimiento de las funciones administrativas conferidas a esta entidad, por lo que, bajo el concepto de demanda, no es viable la aceptación de la solicitud presentada, por lo que se procederá a su rechazo”. 1.3.
El 6 de junio de 2021 la referida autoridad nuevamente manifiesta no aceptar la competencia de la demanda, de conformidad con el rechazo decretado. 1.4. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Precísase que la Corte carece de facultad para dirimir este conflicto de competencia, por cuanto dicha colisión involucra una autoridad judicial permanente y una administrativa que excepcionalmente ejerce funciones jurisdiccionales, ambas con jurisdicción en el mismo circuito judicial, para cuya solución existen reglas especiales.
Por cuanto, en virtud del inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». Rad No. 11001-02-03-000-2021-02422-00 3 2.2 En este caso se ha instado a esta Corte para pronunciarse sobre el conflicto originado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, entendida como la autoridad que desplazó al juez de categoría circuito de aquella localidad, como consecuencia de su conocimiento a «prevención» (parágrafo 1°, artículo 24 del Código General del Proceso y canon 57 de la ley 1480 de 2011).
Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce también de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional. En consecuencia, para el caso sus decisiones surten efectos en Cúcuta, es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia- Laboral, a quien se remitirá las presentes diligencias a fin de provea sobre el particular.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), los conflictos de competencia “que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos Rad No. 11001-02-03-000-2021-02422-00 4 por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
De ahí que, en virtud de la regla contenida en el precepto transcrito, la Corte carece de facultad para resolver la controversia, al involucrar autoridades judiciales de la misma especialidad dentro del mismo Distrito Judicial. 2.3. Acorde con lo discurrido, debe procederse de conformidad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena remitir por competencia el conflicto suscitado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia-Laboral.
Comuníquese esta decisión a los estrados judiciales involucrados, con copia de esta decisión. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Armando Tolosa Villabona Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D952CFDAD72BD0A7324DFA465F6B8EECFCCDBF238E67C0AAF8AB0197AD5939E Documento generado en 2021-09-15