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AC4104-2022 [2022-02736-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4104-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02736-00 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pasto y Veinticuatro Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer estrado, la Cooperativa de Gestiones y Procuraciones “Cogestiones” demandó ejecutivamente a Luis Fernando Sierra Vélez, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré, cuyo conocimiento asignó a esa sede «en virtud al lugar de domicilio del demandado establecido en el Pagaré es (sic) la ciudad de Pasto». 2.

Esa autoridad rechazó el líbelo porque estimó que la competencia correspondía a los jueces de Medellín, dado que el convocado tiene su «domicilio y lugar de notificaciones» en esa urbe (10 mayo 2022). Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02736-00 2 3. La receptora rebatió la inferencia de su homólogo, en atención a la expresa elección que realizó la acreedora acorde con la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, resaltando la diferencia entre los conceptos de «lugar de domicilio y lugar de notificaciones».

Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (14 julio 2022). CONSIDERACIONES 1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Subrayas fuera del texto).

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02736-00 3 En ese orden de ideas, el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el juicio, eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual adjudica el conocimiento y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado. Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso.

En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057- 2019, reiterado en AC612-2020, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.

(Subrayas ajenas al texto original). 3. En el caso particular, la acreedora fue enfática en asignar el conocimiento de este proceso al juez del «domicilio del demandado», en otras palabras, acudió a la pauta general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo. De igual manera, con claridad indicó que Luis Fernando Sierra Vélez tenía su «domicilio» en la «ciudad de Pasto», conforme a la información consignada en el pagaré base de la ejecución, en el que efectivamente el deudor manifestó que estaba «domiciliado en Pasto y Medellín», en la primera de las cuales la demandante decidió radicar el líbelo.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02736-00 4 En estas condiciones, es palmaria la equivocación del primer servidor judicial al negarse a tramitar el litigio, pues no se percató que el criterio de asignación de competencia invocado por el extremo actor era válido, dado que el ejecutado también era vecino de la capital del departamento de Nariño, sin que existiera ningún motivo para apartarse de esa voluntad, menos aún, asimilando los conceptos de «domicilio» y de «notificación», aquel claramente definido en el artículo 76 del Código Civil.

Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se señaló que, (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.

(Subrayas ajenas al texto original). 4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02736-00 5

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDEA9AADCA8E03E3C2D24D3210F284F5AD697ABBFA145C4DA57920C9AA4532B8 Documento generado en 2022-09-13