1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4098-2024 Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jaime Gonzalo Castiblanco Cavalcanti para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 30 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que el recurrente promovió contra la Constructora Akoa S.A. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Jaime Gonzalo Castiblanco Cavalcanti llamó a juicio a Constructora Akoa S.A., con el fin de que se declarara que «la Constructora Akoa S.A. (…) incumplió los términos del contrato de permuta contenido en la Escritura Pública No. 4034 del 29 de Julio de 1994 otorgada en la Notaría 42 de esta ciudad», en consecuencia, Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 2 i)- Se resolviera el convenio enunciado, ii)- Se condenara en «costas y perjuicios a la parte demandada, estos últimos (…) inicialmente en (…) $675.000.000,oo» y iii)- Se cancelaran las escrituras públicas «Número 6146 de noviembre 4 de 1994 otorgada en la Notaría 18 de esta ciudad constitutiva de transferencia a título de fiducia mercantil a favor de Fiduciaria Tequendama S.A.» sobre el 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N- 126220 y la totalidad del identificado con n.° 50N- 59596; asimismo, la «Número 8246 de Diciembre 30 de 1996 por medio de la cual la demandada transfi[rió] derechos de los [mismos] a Alianza Fiduciaria S.A.» y la «Número 8864 de agosto 20 de 1998 de la Notaría 29 de esta ciudad, por medio de la cual la Corporación Financiera de Los Andes S.A., hoy CORFICOLOMBIANA S.A. inscribió la transferencia de bienes y derechos respecto de los mismos bienes [por dación de pago] (…)». iv)- Se le entregaran las propiedades en debate.
Subsidiariamente, instó se ordenara a la convocada cumplir el contrato, más la condena señalada y la cancelación de los instrumentos públicos aludidos [Folios 82-86, archivo: 01Cuaderno1Digitalizado.PDF]. B. Los hechos 1.- El gestor sostuvo que, mediante escritura pública n.° 4034 de 29 de julio de 1994 otorgada ante la Notaría 42 Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 3 de Bogotá, celebró contrato de permuta con la Constructora Akoa S.A., con el objeto de que él, como permutante, «transfería a título de permuta a la demandada los derechos de dominio y posesión material que tiene y ejerce» sobre los fundos referidos, en cuya cláusula sexta se estipuló como precio el valor de $675.000.000,oo, el cual «sería cancelado por la demandada transfiriendo al demandante a título de permuta un área de 1900 metros cuadrados, área destinada a oficinas, la cual ser[ía] asignada en los pisos tercero y cuarto del proyecto y 38 garajes, (…) en el edificio Proyecto 127 que [el permutado] construiría en los inmuebles predescritos».
Asimismo, en la cláusula séptima se fijó un plazo de 24 meses «a partir de la iniciación de la obra para entregar escriturado el área de pago que le corresponde al permutante (demandante)» y el reconocimiento del permutado al permutante de «$10.000.000,oo, durante el término que se demore en entregar el inmueble por medio de cualquier acto o contrato, y sin hacer efectiva la cláusula de incumplimiento y por un término de seis meses más únicamente». 2.- Aseguró que «el término pactado se encuentra más que vencido, sin que por parte del demanda[do] se haya dado cumplimiento a las obligaciones adquiridas y derivadas del contrato (…) y sí, por el contrario, [él] cumplió con su obligación tal y como se observa del estudio de los certificados de tradición de los inmuebles», además, la constructora «inició labores de demolición en los inmuebles allí preexistentes», por lo que resulta imposible «volver las cosas a su estado anterior». 3.- Finalmente, acusó a la demandada de abusar de sus facultades, pues, «mediante escritura pública 6146 de noviembre 4 de 1994 otorgada en la Notaria 18 de esta ciudad, transfirió a título de Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 4 fiducia mercantil a favor de Fiduciaria Tequendama S.A. los inmuebles (…) Posteriormente mediante escritura pública número 8246 de Diciembre 30 de 1996 la demandada transfi[rió] derechos respecto de los inmuebles de [su] propiedad a ALIANZA FIDUCIARIA (…) Acto seguido y por medio de escritura pública 8864 de agosto 20 de 1998 de la Notaria 29 de esta ciudad la Corporación Financiera de Los Andes S.A., hoy CORFICOLOMBIANA S.A. inscrib[ió] la transferencia de bienes y derechos respecto de los mismos bienes [por dación de pago]» [Folios 84- 86, ibídem].
C. El trámite de las instancias 1.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2004, [Folio 109. Ibidem]; estrado que, luego de que la notificación intentada por el demandante fuera infructuosa, designó curador ad-litem para la defensa de la Constructora Akoa S.A. (3 mar. 20009), [Folio 201 Ibidem], quien alegó la excepción de cláusula compromisoria, prescripción y caducidad [Archivo 05 excepción previa 01 cuaderno 5 digitalizado fl. 2], las cuales se declararon infundadas (30 mar. 2016) [Archivo 05 excepción previa 01 cuaderno 5 digitalizado fl 8]. 2.- El 28 de abril de 2009 el juez de conocimiento ordenó vincular a la Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana como litisconsorte (28 abr.) [Cd primera instancia 01 cuaderno principal 01cuaderno 1 digitalizado fls. 214-216].
Al concurrir al pleito Corficolombiana S.A. formuló excepciones previas y de mérito: la dilatoria, de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones»; y las últimas, Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 5 tituladas «inexistencia en su favor de la acción resolutoria propuesta por la parte actora», «inexigibilidad de la obligación a cargo de la “Constructora Akoa S.A.” e inexistencia de su obligación de pagar indemnización a favor del actor», «naturaleza personal de la acción que se ejerce por la parte actora que excluye consecuencias de índole real y que implica la negativa a considerar viable la pretensión cuarta principal de la demanda y cualquiera otra pretensión que pretenda vincular a los subadquirentes de los predios por el solo hecho de ser propietarios con la obligación que se alega a cargo de la demandada “Constructora Akoa S.A.”» [fls. 226-239 Ibidem].
Adicionalmente, llamó en garantía a las sociedades Organización Delima S.A. como absorbente de Latino S.A. absorbente de Invercolsa S.A., a Delima Marsh S.A., Inversiones Walkiria S.A., Prisma S.A. en liquidación, que fueron admitidos el 4 de febrero de 2010 [Cuaderno primera instancia C03 llamamientoG 01Cuaderno3Digitalizado fl. 2-8, 12], La llamada en garantía Delima Marsh S.A. formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de septiembre 13 de 2004 y el de 4 de febrero de 2010 que la vincula, [Cuaderno primera instancia C03 llamamientoG 01Cuaderno3Digitalizado fl. 40- 46], lo propio hicieron Inversiones Walkiria S.A. [fls. 52-55, 65-70 ídem], la Organización Delima S.A. [fls. 105-113 ídem] y Prisma S.A. [fls. 124-132 ídem].
Tales impugnaciones se desataron el 2 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual el juzgador decidió: 1.- REVOCAR en su totalidad el auto que admitió la demanda, por cuanto el libelo no cumple con las formalidades de ley para proceder a su admisión. Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 6 2.- En consecuencia, de lo anterior, las demás actuaciones del proceso se tendrán por no validas. 3.- En los términos del artículo 85 numeral 3° del C. P. C., se inadmite la demanda para que dentro del término de 5 días so pena de rechazo, se subsane en lo siguiente: Se presenten las pretensiones en debida forma, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo de la ley procesal, para la acumulación de pretensiones. [Cuaderno primera instancia C03 llamamientoG 01Cuaderno3Digitalizado fl. 188-192] 3.- En acatamiento de lo proveído, el convocante allegó escrito subsanatorio ajustando sus pretensiones, pidiendo se declarara que «la Constructora Akoa S.A. (…) incumplió los términos del contrato de permuta contenido en la escritura pública No. 4034 de 29 de julio de 1994 otorgada en la Notaría 42 de esta ciudad», por ende, se resolviera el convenio, se ordenaran las condenas mencionadas, la cancelación de los instrumentos públicos «6146 de noviembre 4 de 1994 (…), 8246 de diciembre 30 de 1996 (…) y 8864 de agosto 20 de 1998» y la entrega de las heredades citadas.
Además, indicó que «La pretensión subsidiaria que aparece en la demanda principal RENUNCIO a ellas para que no sean tenidas en cuenta dentro de la damnada» (sic) [Folios 255-256, archivo 01Cuaderno1Digitalizado.PDF]. 4.- El libelo demandatario fue nuevamente admitido el 11 de abril de 2011 contra la Constructora Akoa S.A. [Folio 274 ibídem] y el curador ad-litem que se le designó a ésta se opuso a las súplicas del actor y propuso la excepción de mérito «ausencia de derecho para demandar» y «prescripción» [Folio 343-345 Ibidem]. 5.- Corficolombiana S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. vocera del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso ADM BC 127” Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 7 formularon demanda ad-excludendum, en la que solicitaron declarar: (i) Que JAIME GONZALO CASTIBLANCO, por haber renunciado a ella y ser esta renuncia procedente, carece de la Acción Resolutoria que propone en su demanda;
(ii) Que como consecuencia de lo anterior, el contrato de permuta protocolizado en la Escritura Pública No. 4034 de 29 de julio de 1.994 otorgada en la Notaría 42 de Bogotá, ES FIRME E IRRESOLUBLE; (iii.) Que, como consecuencia de lo anterior, no tiene cabida dentro del proceso ordinario propuesto por JAIME GONZALO CASTIBLANCO en contra de “CONSTRUCTORA AKOS S.A.” con base en los fundamentos propuestos en la demanda, discusión o litigio alguno atinente al derecho mismo de propiedad de los inmuebles involucrados;
(iv) Que, como consecuencia de lo anterior las transferencias de la propiedad de los inmuebles objeto de este proceso NO ESTÁN NI PODRÁN ESTAR AFECTADAS DE NINGUNA MANERA Nl POR NINGUNA CAUSA POR DEFICIENCIA ALGUNA EN LA TITULARIDAD MISMA DERIVADA DE LA PROPIEDAD QUE TUVO COMO TITULAR LA “CONSTRUCTORA AKOA S.A.”; (v) Que, en consecuencia, la calidad de PROPIETARIA FIDUCIARIA que en la actualidad detenta la Sociedad “ALIANZA FIDUCIARIA S.A.” como la calidad de fideicomitente beneficiario en cabeza de la CORPORACIÓN FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. quedan cubiertas con las declaraciones anteriores que se aplicaran en su favor;
(vi) Que, como consecuencia de lo anterior, no es procedente la medida cautelar de “registro o inscripción de demanda en el Registro Público” que ha venido afectando los inmuebles objeto del proceso; (vii) Que, consecuencialmente, se ordene la cancelación inmediata de la medida cautelar que en el Registro Público afecta las Matrículas Inmobiliarias distinguidas con los números 50.N 126220 disponga se oficie comunicando lo anterior Registro [Cuaderno primera instancia C04AdExcludedum 01Cuaderno4Digitalizado.pdf fls. 145-150].
El curador ad litem de la constructora indicó estarse a lo que resulte probado [Cuaderno primera instancia C04AdExcludedum 01Cuaderno4Digitalizado.pdf fls. 180-181]. Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 8 6.- El 4 de diciembre de 2013 se admitió dicha intervención; decisión recurrida infructuosamente por el demandante, quien replicó aquella demanda formulando las excepciones de «improcedencia del ad excludendum», «mala fe en las transacciones de venta posteriores a al contrato de Constructora Akoa S.A.» «improcedencia de la renuncia de la condición resolutoria» y de «enriquecimiento sin causa» [Cuaderno primera instancia C04AdExcludedum 01Cuaderno4Digitalizado.pdf fls. 164-168]. 7.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, a quien se le asignó el asunto por descongestión, definió la primera instancia el 13 de julio de 2021, en la cual resolvió: «PRIMERO: NEGAR la intervención Ad excludendum, conforme las razones dadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de forma oficiosa la excepción de renuncia de la condición resolutoria contenida en el parágrafo segundo de la Escritura Pública No. 4034 de 1994. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones expuestas» y adoptó las restantes determinaciones que decisión en tal sentido implican. [Cuaderno primera instancia C04AdExcludedum 18 ActaAudiencia20210713.pdf]. 8.- El ad quem convalidó esa determinación el 30 de mayo de 2023 [Cuaderno primera instancia C04AdExcludedum 10SentenciaConfirma.pdf].
D. La sentencia impugnada 1.- El Tribunal Superior de Bogotá, de entrada fincó el problema jurídico a dirimir en «determinar si en el caso concreto, la parte actora –de forma voluntaria- renunció a la condición resolutoria derivada del contrato de permuta objeto de litigio» y, acto seguido, Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 9 anunció la confirmación del veredicto de primer grado, en razón a que «ninguno de los reproches de la parte recurrente resta efectos al parágrafo segundo contenido en el contrato de permuta, en donde las partes renunciaron, en forma expresa, a reclamar la resolución por incumplimiento».
Así, rememoró la naturaleza y alcance de la condición resolutoria en los contratos bilaterales, así como los presupuestos de procedencia dicha acción, para a renglón seguido traer a colación que, según la jurisprudencia decantada por esta Corporación, se «admite la renuncia a la condición resolutoria, toda vez que ‘es un derecho susceptible de ser dispuesto por cualquiera de los contratantes’, en tanto, no violente o desconozca el orden público» (Sentencia 23 mar. 2012, rad. 2007- 00067-01), pues se trata de «una alternativa que consulta un interés netamente privado» (CSJ SC5312-2021).
De modo que debe verificarse que «‘la renuncia no sea producto de una cláusula abusiva o del ejercicio de la posición dominante, porque en los últimos no es una renuncia que exprese la autonomía de la voluntad’ de los contratantes». Bajo ese panorama, expresó que el contrato de permuta «contiene una cláusula que a su tenor versa lo siguiente: ‘PARÁGRAFO SEGUNDO: LOS CONTRATANTES en forma expresa declaran que renuncian a la condición resolutoria derivada de la forma de pago del precio del contrato, renunciando en consecuencia al ejercicio de la acción resolutoria y declarando la permuta firme e irresoluble’».
En tal virtud, oteó: (…) la escritura dejó claro que las partes renunciaron en forma expresa y clara a la acción resolutoria, siendo del caso privilegiar la libre voluntad de los contratantes, aspecto que no fue objeto de Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 10 reproche por el recurrente, quien concentró su argumentación, en punto de la necesidad de examinar el fondo del tema planteado en las pretensiones, esto es, el incumplimiento y la mala fe de la demandada, análisis que resulta improcedente.
Seguidamente precisó, que «resulta infructuoso indagar si en el presente asunto se configuró el incumplimiento o la mala fe de la constructora convocada», dado que «aún de haberse probado que dicha sociedad no pagó la totalidad del precio, pactado mediante la transferencia del área antes referida, no es posible resolver el contrato de permuta porque las partes renunciaron a ese derecho».
En ese sentido, puntualizó que los contratantes manifestaron su voluntad «con la firme intención de excluir la resolución contractual, puesto que así lo convinieron de manera inequívoca. Sin que sea posible sostener que el demandante sólo renunció a la condición resolutoria por el no pago del precio, puesto que, recálquese, el parágrafo segundo previó que las partes desistían de la acción resolutoria ‘declarando la permuta firme e irresoluble’».
Por otra parte, predicó que en el infolio «no hay evidencia de que el consentimiento del actor fue viciado para que renunciara a la condición resolutoria, o que estuviese en posición tal que no pudiera discutir o negociar las condiciones contractuales», afirmación que soportó en la declaración del testigo Ricardo Castiblanco Cavalcanti, hermano del demandante, quien relató: «el acuerdo iba a ser mediante documento privado, pero él intervino y le dijo al permutante que ‘estaba loco’ por ello, se efectuó en escritura pública con la constancia del no pago del precio (…) [que su] hermano le impuso esa condición a Akoa (respecto del pago), que tenía que aparecer en la escritura y que (…) no estuvo presente en la firma de la escritura, pero se enteró por su hermano que ‘él había puesto esa cláusula’, y que el documento final protocolizado no difiere de lo pactado con la constructora».
Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 11 Adicionalmente, Corficolombiana aseguró «no tener ningún vínculo con el demandante y la constructora demandada» y desconocer los detalles del convenio mencionado. Coligió, entonces, que «no existe prueba de que las condiciones negociales fueran impuestas, más bien, los elementos de juicio reseñados muestran que el demandante pudo discutirlas», por lo que el actor «debía acudir a otro tipo de acción para reclamar su derecho».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el Colegiado, Jaime Gonzalo Castiblanco Cavalcanti imputó dos cargos, con apoyo en las causales segunda y cuarta consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO 1.- Recriminó la lesión indirecta por falta de aplicación de los artículos 1546, 1609, 1625, 1850, 1864, 1865, 1928, 1929, 1932, 1934, 1935, 1958 del Código Civil por error de derecho, debido al «desconocimiento de una norma probatoria» y por error de hecho, «manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas», en atención a que el Tribunal se «neg[ó] a apreciar lo probado (…) y la mala fe del demandado, teniendo en cuenta que [el representante legal de la constructora] hizo el negocio y desapareció de la faz de la tierra», incluso, «el juzgador en primera instancia [le] nombró CURADOR AD LITEM para la contestación de la demanda sin proponer excepciones, Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 12 habida consideración de que existe un incumplimiento a un contrato, unos daños y perjuicios y más grave la confusión de los titulares mediante un FIDEICOMISO sobre los inmuebles urbanos mencionados en la demanda».
Sostuvo, que «aunque el cargo lo atacó en los dos literales referenciados, el fundamento lo [hizo] integrado, (…) por el desconocimiento de una norma probatoria, que se produjo como consecuencia un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación y de una determinada prueba». 1.1.- Como fundamento de su acusación, adveró la violación de los preceptos denunciados, pues la Magistratura «solo se concentró en una condición resolutoria y no, en el incumplimiento del contrato que le ha ocasionado tantos perjuicios (…) después de 24 años».
Además, que la funcionaria de primer nivel «no quiso escuchar[lo]», con lo cual «queda totalmente establecido que no le interesaba escuchar[lo] (…) para conocer más a fondo de la demanda», proceder que refrendó el ad quem, «en abierta oposición al debido proceso, a la buena fe y cumplida administración de justicia». Agregó que «en parte alguna (específicamente, ni en la demanda, ni en la contestación), aparece controversia sobre el incumplimiento del contrato el cual fue demandado, ¿cuál es el motivo para que el Tribunal desconozca lo probado, inventándose un requisito para derrumbar la sentencia, si era obvio el actuar engañoso del demandado para “tumbar” al actor» 1.2.- Arguyó, que el colegiado «tenía todos las pruebas como elementos necesarios para proferir el fallo de incumplimiento de contrato y la cancelación de las escrituras, donde se constituyeron las escrituras, queriendo desaparecer la titularidad del inmueble y desconociendo las condiciones contractuales del contrato de permuta, pero, contrario sensu, Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 13 como refulge en la decisión que se ataca, cual parte, se dedicó a desestimar la demanda, lo probado, y lo esgrimido por la primera instancia, para revocar el fallo en una actuación abiertamente ilegal, injusta y desprovista de todo asomo de imparcialidad y de verdad al que está obligado, desconociendo todas las pretensiones de la demanda» 1.3.- Endilgó el desconocimiento de las normas procesales contenidas en la sección Tercera del título único “Pruebas”, a partir del artículo 164 y de los preceptos 11, 13 y 96 de la misma obra y el 228 de la Constitución Política, por la falta de valoración del incumplimiento en que incurrió la Constructora Akoa, ya que «se falseó el fundamento, para poder revocar (sic) la sentencia de primera instancia». 1.4.- Aseveró que el Colegiado no solventó lo atinente a la constitución del fideicomiso.
CARGO SEGUNDO 1.- Bajo la causal cuarta del canon 336 del estatuto procedimental, el casacionista señaló que los fallos proferidos en el juicio reprochado «hicieron [su] situación (…) más gravosa, ya que no se tuvo en cuenta la cancelación de las escrituras que dieron origen a un FIDEICOMISO que a [todas] luces se ve fraudulento por no cumplir con las disposiciones enmarcadas para la constitución de un FIDEICOMISO», pues «[l]as pretensiones de la demanda eran muy claras, concretas y concisas, pero (…) que ambos Juzgadores decidieron otras cosas totalmente distintas a lo que se plasmaron en las pretensiones de la demanda y en los hechos de la misma».
Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 14 CONSIDERACIONES 1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.
Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, criterio reiterado en CSJ, AC545-2024).
De ahí que no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, teniendo el casacionista la carga de acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009- 00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, AC1404-2023 y AC546-2024).
Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 15 Síguese entonces, que para impulsar este trámite extraordinario el opugnante asume el duro laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia, siendo indispensable que en la demanda se acaten cabalmente los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, (…) sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221) (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004).
(CSJ AC3769-2014 reiterada CSJ AC5476-2018). La razón de ser de tales exigencias es la esencia particular y disímil de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria, que le imponen al recurrente ajustar su reclamación al preciso supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales pretende demostrar el yerro endilgado, bien sea errores in iudicando o in procedendo, esbozando los Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 16 argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. 2.- Cuando se ataca la sentencia por errores in iudicando, se reprocha la transgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»[1] (indirecta), debiendo en cualquiera de estos supuestos señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido. 2.1.- Si de la infracción indirecta se trata, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos esenciales de la decisión, y la valoración de los elementos de juicio, también señalara la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos invocados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 17 alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones de la providencia impugnada.
No basta con la enunciación de los yerros de valoración probatoria atribuidos al juzgador, sino que deviene imperativo para el recurrente que los demuestre, actividad que, cuando se trata de yerros fácticos «debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ AC469-2023, CSJ AC1405-2023).
A lo anotado se suma que, en atención a la discreta autonomía que la Carta Política y la ley reconocen a los juzgadores en el ejercicio de valoración de los medios de prueba para la definición de los juicios, deviene indispensable que si se denuncia un desacierto de orden fáctico este tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, radica en que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ AC4144-2017); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la resolución de la litis, al punto que, de no haber ocurrido, la determinación sería contraria a la adoptada.
Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 18 2.2.- Si los errores denunciados son de derecho, presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa (…) los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
(CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, CSJ AC3234-2023). 3.- Como antes se indicó la sentencia igualmente puede ser confutada en casación por errores de procedimiento, destacándose para lo que aquí interesa el contenido en la causal cuarta, referente a la prohibición de la no reformatio in pejus, en virtud del cual no es posible al juzgador hacer más gravosa la situación del apelante único, y en su sustentación deberá el recurrente identificar la deliberación que, como apelante único, le ha causado perjuicio, según la comparación entre lo decidido por el a quo y el Tribunal.
Como lo ha establecido la Corte al decir que: (…) el embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 19 inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo (CSJ SC 29 sep. 2005, rad. 1995-7241-01, criterio reiterado en CSJ AC817-2020 y en CSJ AC3053-2023).
Aunado a ello, desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas exigencias para el éxito de la reprensión cimentada bajo la egida de la no reformatio in pejus, a saber: (…) a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación (CSJ AC202-2023 y CSJ AC1926-2023).
Esta Corte ha sostenido igualmente, que el agravio ocasionado por el desconocimiento de esta regla se encuentra en la parte resolutiva de la providencia confutada, por lo que resulta intrascendente auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esta clase de dislate. Ello, por cuanto, es aquella sección del fallo «‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y, ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad- quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’» (CSJ SC12024-2015, CSJ SC5106- 2021, CSJ AC3053-2023, entre otras).
Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 20 4.- El caso concreto Desde el pórtico se advierte que los cargos formulados no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial y legalmente se tienen establecidos y por ello, serán inadmitidos. 4.1.- La censura planteada en el cargo primero deviene defectuosa, habida cuenta que desde su planteamiento incurre en una mixtura al alegar simultáneamente error de hecho y de derecho, ya que alude que el tribunal «abiertamente ha violado indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de Error de Derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria; así como también de error de Hecho Manifiesto y Trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas»; en otro aparte señaló «aunque el cargo lo atacó en los dos literales referenciados, el fundamento lo hago integrado, habida consideración de que, por el desconocimiento de una norma probatoria, se produjo como consecuencia un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación y de una determinada prueba», sin que en el desarrollo del embate despejara el entremezclamiento.
Si bien el artículo 344 del Código General del Proceso, recogiendo lo dispuesto desde el decreto 2651 de 1991, permite a la Corte escindir o conjuntar cargos para su estudio cuando «considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 21 corresponda», la demanda en estudio no permite tal laborío, porque la sustentación desatendió de forma absoluta la carga demostrativa que se le impone respecto de cada tipo de desafuero, que de suyo resultan incompatibles respecto de unas mismas probanzas. 4.2.- Adicional a lo anotado, la acusación es incompleta, porque no cuestionó la eficacia probatoria que el tribunal dio al parágrafo segundo del contrato de permuta que contiene la renuncia de los contrayentes al ejercicio de la acción resolutoria, lo que hizo aquel convenio «firme e irresoluble»; ni tampoco combatió lo que extrajo de la ponencia del testigo Ricardo Castiblanco Cavalcanti, quien explicó que su hermano Jaime Gonzalo, era el interesado en dejar plasmada esa condición en el convenio.
Ni reprochó lo referente a que Corficolombiana, no tuvo relación con las partes involucradas, aspectos que direccionaron la resolución confutada, en cuanto a que, ante la renuncia por parte de los contratantes a la condición resolutoria, impedía declarar su resolución, al margen del cumplimiento o no de las obligaciones por parte del demandado. 4.3.- A esto se suma que, el memorialista se quedó en meras generalidades, sin cumplir con la carga de hacer una labor de contraste «entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba», es decir, la acusación no pasó de la simple enunciación al campo de la demostración que «haga rodar al piso la resolución combatida», conforme lo dispone el inciso Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 22 5° del artículo 344 del Código General del Proceso, en especial en lo que hace a la citada estipulación negocial concerniente al pacto de renuncia a la condición resolutoria.
Sobre este tópico, esta Magistratura, en reiteradas ocasiones, ha predicado que «[e]l discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia» (CSJ AC1262- 2016, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021 y en CSJ AC545-2024). 4.4.- Y aun cuando haciendo abstracción de lo anotado se considerara que se trata realmente de un error de derecho, tampoco señaló cómo el juzgador erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en la valoración de las pruebas, amen que se limitó a señalar que se desconoció una norma probatoria, pero en su diatriba cita los artículos “164 y siguientes” que impone al juez la obligación de fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas con violación al debido proceso; también se refirió al artículo 96 del Código General del Proceso, referida a los requisitos de la contestación de la demanda, incurriendo así en una nueva generalidad, que le impidió exponer la forma como las disposiciones probatorias resultaron quebrantadas con ocasión de la decisión desestimatoria de las pretensiones. 4.5.- Aún más, el ataque es desenfocado, por cuanto le endilgó al ad quem «false[ar] el fundamento para poder revocar la Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 23 sentencia de primera instancia», cuando «omitió la pretensión de la resolución de contrato por incumplimiento», afirmación que carece de veracidad, debido a que la determinación de aquél consistió en confirmar la de primera instancia, incluso, de ello advirtió al inicio de la sentencia. 4.6- De ahí, que los argumentos del opugnante trae, no pasaron de ser inconformidades generales, en aras de que se vuelva a ponderar la evidencia acoplada al paginario y, como si se tratara de un alegato de conclusión, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y hacía la dirección que anhela el casacionista, esto es, que se acojan sus pretensiones.
Memórese que esta vía no sirve para provocar una «lectura de la prueba» en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver pifias notorias y trascendentes en que aquél haya incidido al soportar la decisión criticada, comoquiera que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad de la providencia fustigada, lo que exige que la labor de la opugnadora apunte a colmar ese específico objetivo, antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación ya que, como antes se indicó, el remedio extraordinario «supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable» (SC948, 27 ab. 2022, rad. n° 2018-00227-01).
Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 24 Siguiendo este derrotero, esta Sala en CSJ AC760-2020 reiteró que, en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045- 01, AC2195-2016, AC3134-2022, AC1404-2023 y AC3130- 2024). 5.- El cargo segundo, fincado en a causal 4ª del artículo 336 del Código General de Proceso, soportado en que los fallos proferidos en el juicio confutado «hicieron [su] situación (…) más gravosa, ya que no se tuvo en cuenta la cancelación de las escrituras que dieron origen a un FIDEICOMISO que a [todas] luces se ve fraudulento por no cumplir con las disposiciones enmarcadas para la constitución de un FIDEICOMISO», pues «[l]as pretensiones de la demanda eran muy claras, concretas y concisas, pero (…) ambos Juzgadores decidieron otras cosas totalmente distintas a lo que se plasmaron en las pretensiones de la demanda y en los hechos de la misma», tampoco puede impulsarse a trámite.
Ello, debido a que tales argumentos son por completo ajenos a la esencia de la causal esgrimida, amen que lo que realmente muestran es el descontento por las consecuencias que aquella decisión tiene frente al incumplimiento del contrato de permuta por parte de la constructora demandada, de modo que de cara a dicha pifia basta indicar la inexistencia del dislate, habida cuenta que la decisión de segundo grado fue totalmente confirmatoria de la de primer nivel, descartando así que el juzgador plural con su Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 25 determinación hubiera agravado las condiciones del apelante único, impidiendo la estructuración de este vicio.
Así lo ha adoctrinado esta Corte al señalar, que «si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’» (CSJ SC12024-2015, CSJ SC5106-2021, AC3053- 2023, entre otras), lo cual ocurrió en el presente asunto, dado que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito capitalino declaró probada, de oficio, la excepción «renuncia de la condición resolutoria contenida en el parágrafo segundo de la Escritura Pública No. 4034 de 1994», y negó las pretensiones del litigio el 13 de julio de 2021, resolución que el Tribunal de Bogotá confirmó sin modificación alguna el 30 de mayo de 2023.
En todo caso, de haber omitido el tribunal pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, es aspecto que debió ser objetado a través de la causal 3ª ejusdem, 6.- Por último, el pedido de casación oficiosa planteado por el recurrente tampoco se abre paso, porque es cierto que el artículo 333 del Código General del Proceso consagra entre los fines del recurso extraordinario de casación velar por la protección de los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos y reparar los agravios de las partes con ocasión de la providencia recurrida y que el canon 336 ídem, permite que la Sala case una sentencia «aun de oficio» siempre que sea ostensible que ella compromete «gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 26 constitucionales», pero en este particular caso no se avizora la concurrencia de ninguno de los supuestos que legal y jurisprudencialmente se han establecido para su procedencia. Afirmase esto, porque la sentencia se ajustó al ordenamiento jurídico y soportó en las pruebas debidamente recaudadas, teniendo las partes la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa y se apoyó en la jurisprudencia relacionada con el caso debatido, de donde resulta que no se advierte vulnerados los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; tampoco amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público o e requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. 7.- Las anteriores razones imponen la inadmisión de las acusaciones y, por ende, de la súplica en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra Radicación n.° 11001-31-03-026-2004-00274-01 27 la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 431512A5652F408D9EB72B290ED20A438CF7C023C7C3EBD9434E46596AF18686 Documento generado en 2024-08-16