HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4069-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02603-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Popayán. I.
ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Nelly María Mosquera Maca, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas MJT149», así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue en alguno de los parqueaderos que relacionó. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia, en virtud del numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso y el auto AC041-2023 de esta Corporación, el cual señala que, cuando se trata de un Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02603-00 2 rodante, el acreedor tiene libertad para presentar la solicitud en múltiples circunscripciones, pues se debe tener en cuenta «que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega» [Archivo digital: 005Demanda.pdf]. 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal capitalino, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a sus homólogos de la ciudad de Popayán, apoyado en los proveídos AC747-2018 y AC1979-2021 de esta Corporación a partir de los cuales concluyó que «se pretende hacer efectiva la garantía mobiliaria constituida por Nelly María Mosquera Maca, en favor de Bancolombia S.A., sobre el vehículo automotor de placa MJT-149, sin embargo, una vez revisada la documental aportada se evidencia que el lugar de domicilio del deudor es Popayán - Cauca, por ello, el automotor de su propiedad está siendo movilizado en esa ciudad» (30 may. 2024) [Archivo digital: 008RechazaTerritorialGarantiaMobiliaria202400655.pdf]. 4.- El despacho receptor también se negó a asumir el asunto, en tanto «el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá no podía rechazar la presente solicitud de aprehensión, pues el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., ha señalado que para esta clase de asuntos la competencia radicaba en dicho estrado judicial y la ubicación del automotor de placas MJT149 se encuentra comprendida en cualquier ciudad del territorio nacional, por lo que al actor le está permitido demandar en cualquier lugar de la circunscripción nacional, bajo su elección», raciocinio que apoyó en los AC4049-2017, AC2218- 2019, AC1934-2023.
Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación (26 jun. 2024) [Archivo digital: 005ConflictoCompetencia.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02603-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02603-00 4 se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido canon. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02603-00 5 requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el juez de Popayán es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere al examinar la afirmación hecha en el poder obrante en el expediente, según el cual, «NELLY MARIA MOSQUERA MACA, (…) [se encuentra] domiciliad[a] en CL 2 18A 33, en la ciudad POPAYAN, CAUCA» [Archivo digital: 001Poder.pdf] y el Registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite de «A.2.
INFORMACIÓN SOBRE EL GARANTE» también señala que tiene domicilio en aquella población [Folio 11; Archivo digital: 004Anexos.pdf], así como en el Formulario de Registro de Ejecución [Folio 14 ibídem]. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial que provocó la presente colisión, a fin de que le imparta la gestión correspondiente e informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02603-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, así como al promotor del trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4AFF313955CCA6E7D16ED4EBAB2F6171AF37C54B18613BCB30AA5478D982D64 Documento generado en 2024-07-25