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AC4067-2024 [2024-01435-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4067-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01435-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girón y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de restitución de tenencia que adelanta el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO contra HERNÁN MARTÍNEZ SUAREZ y NELLY ARIAS CABALLERO.

ANTECEDENTES 1. El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo solicitó declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero de leasing No. 2017006053, en consecuencia, dar por terminado el contrato y se ordene la restitución y entrega del inmueble, ubicado en la carrera 18 A 12 A 22, Barrio Meseta 1, Edificio Byblos 1, Apartamento 401 A de Girón, Santander1, para lo cual determinó la 1 Folios 1 y 2, demanda, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01435-00 2 competencia en los juzgados de Girón por «la ubicación de los bienes, cuantía y domicilio de las personas demandadas»2 2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, el cual rechazó el proceso con sustento en la regla 10ª del artículo 28 del Código General del Proceso que, reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» y ordenó enviarlo a los juzgados homólogos de la ciudad de Bogotá3. 3.

Recibidas las diligencias por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá4, también rehusó la competencia tras considerar que, si bien el juzgado remitente valiéndose del lugar de domicilio principal de la entidad demandante, en virtud de la regla establecida en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, tal decisión desconoce el precedente de la Corte (AC2327-2022) que explicó que la demanda por el Fondo Nacional del Ahorro debía ser conocida por el lugar donde el FNA ejerce sus atribuciones «en aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas»5 y planteó la colisión negativa que ahora se resuelve. 2 Folio 3, ibi. expediente digital. 3 Auto 12 de diciembre de 2023, Folio 1, trámite expediente digital. 4 Auto 9 de abril de 2024, folio 1, Arch. 002 expediente digital. 5 Ibi.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01435-00 3 4. Bajo el anterior contexto, arribaron las diligencias a esta Corporación a efectos de proveer lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Como la discrepancia para avocar el conocimiento del proceso se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009. 3.

El ordenamiento jurídico consagra las reglas para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexidad, contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

El artículo 28 del Código General del Proceso relaciona las pautas para establecer la competencia territorial, en el ordinal 1º del artículo 28 del precitado compendio, atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De manera concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01435-00 4 originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.

Así mismo, en el numeral 7, establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Igualmente, la regla décima de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por otro lado, tratándose de personas jurídicas el numeral 5° del mismo canon consagra que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a un sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de esta». De tal manera que el problema jurídico radica en determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios referidos discuten qué foro aplicar, (i) si real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Código Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01435-00 5 General del Proceso, y (ii) el privativo de que trata el numeral 10 ídem.

El anterior escenario, impone precisar que el estatuto procesal asignó, en los anteriores numerales citados, una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad», y de ser así, si «a prevención, en el domicilio principal o el de una sucursal».

La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia, ha generado diversas posturas al interior de la Sala. Una postura es aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, soportada en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, art. 13 ídem y, otra, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, también el derecho de contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01435-00 6 4. Descendiendo al estudio del caso concreto, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda6, así como de la información de público acceso que puede ser consultada en la página web de la entidad, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 mencionado.

Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas, no obstante, cuente con un punto de atención en Bucaramanga, en la carrera 26 No. 51-48.

Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las 6 Folios 123 a 125, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01435-00 7 reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 ibi.), permite a la Corte colegir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en los juzgados de Bucaramanga indicando la competencia por el lugar «de ubicación del inmueble7 y domicilio de los demandados» que realmente corresponde al municipio de Girón a donde fue remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. 5.

En ese orden, la aplicación sin límite del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública de la entidad demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, resulta ser también su lugar de residencia, e inclusive, ir en contra la celeridad misma que se espera en el trámite del proceso.

Por lo anterior, considera la Corte que la competencia para adelantar el asunto promovido por el Fondo Nacional 7 Folio 1, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01435-00 8 del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Hernán Martínez Suarez y Nelly Arias Caballero recae en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE el conflicto de competencia suscitado entre los estrados mencionados determinando que corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, conocer de la demanda promovida por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESPTREPO contra HERNÁN MARTÍNEZ SUAREZ y NELLY ARIAS CABALLERO.

En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9113BC0573DD03E38F7536F6DCFA16C12CF7D18FEDFD328F31B0738B7CEC820F Documento generado en 2024-07-24