AC4066-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02517-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra José Israel Yatacue Arango.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva la ejecutante pidió que se libre mandamientos de pago en contra del ejecutado por las sumas contenidas en los pagarés n° 069206100010022 y n° 4481860001968855 determinando la competencia en cabeza del Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao «[p]or la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio del demandado». 2.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, quien en auto del 16 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02517-00 2 de julio de 20181 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas, ordenando, posteriormente, seguir adelante con la ejecución en decisión del 14 de febrero de 20192 y aprobando, en proveído del 19 de marzo siguiente3, la liquidación del crédito presentada.
Sin embargo, mediante auto del 22 de marzo de 2024 la autoridad referenciada advirtió su falta de competencia con fundamento en los artículos 28, numeral 10°, y 29 del código general del proceso y en los precedentes de esta Corporación4, apoyándose además en el canon 16 ibidem según el cual «la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis», concluyendo al respecto que «ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá."», de manera que ordenó la remisión del asunto a la oficina judicial de esta capital. 4.
Repartido el asunto, el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en auto del 18 de junio de 2024, rehusó el conocimiento de la demanda con fundamento en varios precedentes de esta Sala relacionados con la perpetuatio jurisdictionis5, recalcando que: 1 Expediente digital, cuaderno principal, archivo 008AutoLibraMandamientoPago. 2 Ibidem, archivo 010AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion. 3 Ibidem, archivo 012AutoResuelveLiquidacion. 4 AC3745-2023. 5 AC4549/2015, AC045-2019 y AC401/2019.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02517-00 3 «a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 27 de la ley procesal, la voluntad del legislador fue que una vez fijada la misma, no se alterara sino en los casos establecidos en la Ley (AC401/2019). Sin embargo, aquí no aconteció ninguno de las hipótesis a que hace alusión ese precepto y, por ende, la competencia no se ha alterado.».
Agregó que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 28, si bien la parte ejecutante tiene su domicilio principal en Bogotá, «la realidad es que en Santander de Quilichao - Cauca está situada una de sus sucursales (…) y es en ese lugar donde debe efectuarse el pago de la suma incorporada en el pagaré — coincidente con el domicilio del ejecutado como bien lo precisó el despacho de origen», siendo además dicho municipio el lugar escogido por aquella para formular sus pretensiones.
Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02517-00 4 orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.
Por lo tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay dos fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto Sumado a lo anterior, el numeral 5° ibidem, señala que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02517-00 5 No obstante, la regla decima de la misma norma estipula que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.
En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta palmario que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02517-00 6 en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.
Sin embargo, una interpretación sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, puntos cardinales del debido proceso, y con miras a dar eficacia al derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro 5º ibidem, regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176. Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). 5.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA)», en razón a «la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación (…) y el domicilio del demandado», de tal suerte que conforme a la regla del numeral 5° y los documentos obrantes en el expediente6, se advierte que la ejecutante cuenta con una 6 Expediente digital, cuaderno principal, archivos 016AgenciaSantanderDeQuilichao y 017RuesBancoAgrario Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02517-00 7 agencia activa en el municipio Santander de Quilichao, misma que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, se tiene en consideración que fue en el municipio de Santander de Quilichao el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante ante la naturaleza de la acción, que por demás coincide con el lugar que se señaló como domicilio de ejecutado y del cumplimiento de las obligaciones7.
Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría afectar garantías del llamado a juicio en este tipo de procedimientos compulsivos al tener que destinar tiempos y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación, sin tener en cuenta el precedente de la corte, según el cual «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep.). 6.
En conclusión, conforme a las consideraciones realizadas, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao está habilitado para llevar a cabo el litigio, lo cual hizo efectivamente al punto de resolver el mismo, por lo cual 7 Cfr. Ibidem, archivo 002Titulo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02517-00 8 se remitirá el expediente al citado despacho para que continue conociendo del proceso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao le corresponde seguir conociendo de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra José Israel Yatacue Arango.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F094767BD1D31F56633951498021119E7143D0545808FB3959372E9EE6CE9EDF Documento generado en 2024-07-24