AC4065-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02490-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, para conocer de la demanda ejecutiva con garantía real, promovida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA –, contra Martha Alicia Meléndez Salas.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la entidad promotora instauró demanda ejecutiva para hacer efectiva la garantía real sobre el vehículo automotor de placas LKY421, que respalda dos pagarés (01585010683755 por $4’655.947., y 01589627366172 por $53’490.787), suscrito por Martha Alicia Meléndez Salas el 9 de septiembre de 2022.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02490-00 2 En el libelo, la solicitante invocó que la competencia venía dada en virtud de «la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso». 2. No obstante, ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, pues observó en la demanda principal que la dirección de la parte pasiva se sitúa en la «calle 15A nº 9A-12, de Santander de Quilichao», por lo que, con sustento en la regla del numeral 7º del artículo 28 del estatuto procedimental, consideró que la competencia debe radicarse entre sus homólogos de la mencionada municipalidad. 3.
Por su parte, el estrado destinatario (asunto asignado por reparto al Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao) igualmente adujo no ser competente para conocer de la solicitud; al respecto sostuvo que, contrario a lo aducido por el funcionario remitente, la demandante eligió voluntariamente la ciudad de cumplimiento de la obligación, tal como lo manifestó en libelo y como figura en los pagaré que pretende hacer valer, sumado a que, el vehículo está inscrito en la secretaría de tránsito de la ciudad Cali.
En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02490-00 3 juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca).
Y, el numeral 7º de aquella norma prevé el fuero privativo, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» (se destaca). 3.
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02490-00 4 sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: «… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél» (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00). 4.
Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque si bien es cierto la regla aplicable es el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso en razón a que en el sub lite se ejerce el derecho real de prenda sobre un bien mueble, en concreto el automotor con placas LKY421, es su ubicación la que determina la competencia por el factor territorial, la cual corresponde a la ciudad de Cali según Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02490-00 5 puede extraerse de los anexos, concretamente en el contrato de prenda de vehículo (expediente digital-02Anexos.
Pág. 3), donde se indica como dirección física de la deudora la «calle 18 nº 61-29, apto K542, Cali, Valle», nomenclatura que coincide con el lugar señalado como el de la ubicación del bien; ello sumado a que, en la cláusula tercera de dicho documento quedó estipulado: «UBICACIÓN: El(los) vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda, permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados.
EL(LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDORE(S) no podrá(n) variar el sitio de ubicación del(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin previa autorización escrita y expresa de EL BANCO, pero gozará(n) del uso permanente del(los) mismo(s) para efectos de desarrollar su actividad, circunstancia que autoriza EL BANCO». La Corte en pronunciamiento CSJ AC8582, 13 dic. 2016, rad. 2016-03245-00 (reiterado en CSJ AC4049, 27 jun. 2017, rad. 2017-01284-00, CSJ AC8282, 7 dic. 2017, rad. 2017-03182-00, CSJ AC1779, 7 may. 2018, rad. 2018- 00658-00 y CSJ AC216, 30 ene. 2020, rad. 2019-03913-00), resaltó en un caso similar la aplicación del numeral 7° del precepto 28 del C.G.G.: «…el domicilio del demandado es Rionegro y puede inferirse que el mismo se encuentra con él, o sea en ese Municipio, en tanto y en cuanto se trata un bien mueble, en concreto de un automotor.
Bajo este entendido, es concebible que el rodante está en ese lugar; el llamado a conocer del caso es el juez de allí, ante quien se promovió esta acción». Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02490-00 6 En el mismo sentido, recientemente expuso, que: «(…) cuando se está en ejercicio del derecho real de prenda, el acreedor, al solicitar el embargo y secuestro del bien, persigue la satisfacción de su crédito, por lo que la competencia del caso corresponderá de manera privativa al sitio donde se encuentre el vehículo, de ahí que la regla sea la contenida en el numeral 7º del artículo 28 de la normativa procesal.
De manera que, es evidente que, para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones», (AC421-2023, de 27 de feb., rad. 2023-00274-00 y en AC3156-2023). 5. En ese orden, como no hay duda de que el vehículo dado en prenda se localiza en la sede del primer despacho involucrado en esta pugna, competía a la funcionaria de dicha urbe impartir la tramitación correspondiente, siendo entonces equivocado el argumento con el que repelió el conocimiento, cuando aludió a Santander de Quilichao como el lugar de domicilio y de notificación de la parte pasiva, el cual, dicho sea de paso, únicamente figura en el libelo como lugar alternativo de domicilio de la demandada, toda vez que aquel despacho fue elegido por la demandante para presentar la demanda e indico ser esa ciudad el domicilio de la demandada.
Finalmente, es imperioso recordar que, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02490-00 7 irrenunciables, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 6.
Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) por ser el competente para conocer de la demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE el conflicto de competencia suscitado entre los estrados mencionados determinando que corresponde al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, conocer de la causa promovida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA – contra Martha Alicia Meléndez Salas.
Por secretaría remítase de inmediato el expediente al juzgado en mención y comuníquese esta decisión a la otra agencia judicial involucrada en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 008E74ADFD7C69681F223D0FD499BD914E65AEC5755ED979FCE36DB9BB72465A Documento generado en 2024-07-24