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AC4062-2025 [2025-02810-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

AC4062-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02810-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Primero Civil Municipal de Tuluá Valle del Cauca, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.

I.

ANTECEDENTES 1.- RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, presentó solicitud de aprehensión y entrega del vehículo con placa «GRQ961», de propiedad de Nelson Javier Correa Ferreira, en virtud del contrato de garantía mobiliaria que suscribió para garantizar el pago de obligaciones dinerarias. En cuanto a la competencia territorial, la atribuyó a los Jueces Civiles Municipales de Medellín, «en procura de la celeridad» del asunto y por ser allí, «la localidad del registro del vehículo».

Agregó que conforme el AC3928-2021, la acción se puede instaurar ante cualquier autoridad judicial, por tratarse de un bien mueble «sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional». Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02810-00 2 2.- El trámite correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín que rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

Explicó que, de acuerdo con la cláusula cuarta del referido contrato, el vehículo objeto de garantía se encontraba ubicado en Tuluá Valle del Cauca y por ello, los competentes eran los jueces de esa municipalidad. 3.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá Valle, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto negativo.

Argumentó que, el despacho remitente supuso la ubicación de un vehículo que puede circular por todo el territorio nacional y, desconoce la competencia privativa que le atribuyó la solicitante. II.- CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

En lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem, establece una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. 2.- Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria, cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02810-00 3 derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien (AC5251-2024).

Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013, que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacción de obligaciones pecuniarias.

Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en CSJ, AC747-2018 reiterado entre otros en CSJ, AC2218-2019, se indicó: (…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso.

En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».

En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación»1. Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, en CSJ, AC2218-2019 se explicó: 1 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02810-00 4 (…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado.

En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, puesto que, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (AC5251-2024). 3.- Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»2; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico. 2 Información consultada el 1 de noviembre de 2023 en https://dle.rae.es/ubicaci%C3%B3n.

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02810-00 5 Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo, ni siquiera cuando aduce que conforme al clausulado del contrato, «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento.

Es más, acoger ese entendimiento significaría reconocerle a una expresión de ese talante que por su vaguedad e imprecisión conlleva una total indeterminación de los elementos que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio contractual para efectos judiciales», que al tenor de la numeral 3° in fine del artículo 28 del Código General del proceso debe tenerse por no escrita.

Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció los Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02810-00 6 distintos foros plasmados en el artículo 28 del Código General del Proceso, norma que en ninguno de sus apartados y para ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en cualquier circunscripción del territorio nacional a elección del convocante.

Por lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de aprehensión y entrega se presente ante la «autoridad jurisdiccional competente», y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha dicho en sus recientes pronunciamientos (AC3850-2023, AC564-2024, AC1184-2024, AC1187-2024 y AC2162-2024). 4.- En el sub judice, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, simplemente indicó en la demanda que la solicitud de aprehensión y entrega la podía instaurar ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional y por ello, omitió precisar el lugar de ubicación del vehículo objeto de garantía, como pauta para establecer la competencia territorial.

Para es efecto, no resultaba suficiente que hubiese manifestado en el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA», que radicó la demanda en Medellín por corresponder a la localidad en que se registró el automotor, ya que, en resumidas cuentas, tampoco aclara que allí se encuentre el bien pignorado. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02810-00 7 El manto de duda en punto a la ubicación aumenta cuando se advierte que, dentro de los documentos adosados, está el referido contrato de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria, en el que se estipuló, por lo menos preliminarmente que, «el (los) vehículo (s) descritos (s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda y garantía mobiliaria, permanecerá (n) en la ciudad y dirección atrás indicados [Tuluá]». 5.- Por lo anterior, el juzgado al que se realizó el primer reparto debió desplegar las acciones tendientes a que la parte actora ofreciera los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).

En esas condiciones, se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados de Tuluá Valle del Cauca, ya que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla de competencia se define de conformidad con el lugar de ubicación del bien; por lo tanto, esta es la información precisa que requiere el juez que conoció inicialmente del asunto, como insumo para determinar con certeza la competencia, por lo que, haciendo uso de sus facultades, debe indagar al demandante acerca de la ubicación del automotor. 6.- Así las cosas, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Medellín; para que adopte las medidas que estime pertinentes.

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02810-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta determinación al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá Valle del Cauca, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6E6EB9C304311C646476886DBFC86EA95222CAD6B5D73C18CB157A820AF3712 Documento generado en 2025-06-24