AC4062-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02417-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Funza y Treinta y Tres de Medellín, para conocer del ejecutivo de mínima cuantía promovido por RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Cristhian Danilo Rodríguez Tavera.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva librar mandamiento de pago en su favor por la suma de $13.894.308,26 por concepto de capital, junto a los intereses de mora hasta el día de pago, con base en la obligación derivada del pagaré No. 1003782833. El escrito genitor fue presentado a los juzgados de Funza asignando la competencia «por el domicilio de la parte demandada».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02417-00 2 2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza, rechazó conocimiento sobre el litigio indicando que el libelo introductorio señaló como domicilio del demandado la ciudad de Medellín y que «la parte actora, optó por escoger como lugar de competencia el domicilio del demandado, el cual es la ciudad antes mencionada», por lo que dispuso el envío de las diligencias a reparto entre sus homólogos de dicha urbe. 3.
Recibido el asunto por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín, preliminarmente decidió inadmitir la demanda para que, en punto de la competencia, la parte demandante se sirviese «[a]clarar cuál es el domicilio de la parte demandada, teniendo en cuenta que el acápite inicial se informa que corresponde a Medellín, sin embargo, en el acápite de notificaciones se informa una dirección que pertenece al municipio de Funza».
Recibida la respuesta en la que se indicó que el domicilio del demandado era la ciudad de Funza, el Juzgado rehusó competencia sobre el asunto señalando que «la parte demandante elige como factor de competencia el domicilio de la parte demandada, el cual fue aclarado mediante escrito de subsanación del auto inadmisorio del pasado 17 de mayo de 2024», por tanto, «es clara la determinación de la competencia, incluso, la parte dirige la demanda a los Juzgados Civiles Municipales de Funza». 4.
En consecuencia, la autoridad judicial de Medellín propuso conflicto negativo de competencia sobre el litigio, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02417-00 3 CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. 3. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del estatuto procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3° del citado canon.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02417-00 4 Ante esta concurrencia, la Sala ha insistido que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta elección, la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC189-2023). 4.
En el asunto en conocimiento, la demanda fue presentada ante los juzgados de Funza fundamentando la competencia «por el domicilio de la parte demandada». En ese sentido, se extrae de forma clara que la voluntad del convocante, ante los foros concurrentes en razón del factor Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02417-00 5 territorial, es la elección de la regla general contenida en el artículo 28, numeral 1º, del Código General del Proceso.
Revisado el escrito genitor, cierto es que algunos elementos presentaban confusión al momento de designar la competencia, por ello acierta el Juzgado de Medellín al inadmitir la demanda, pues bien tiene dicho esta corporación que la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda… [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ AC7983-2016, recientemente en AC355- 2024) En ese sentido, aclarado que el domicilio de la parte demandada corresponde a la ciudad de Funza, el competente para conocer del asunto es el juez de dicha municipalidad, sin que le sea posible desconocer la elección de la parte accionante. 5.
Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Funza. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza. En Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02417-00 6 consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A9D5313955BACB4D81A5A79CD31B51AF1179108D44E5C2FE911C7765C7C5D32 Documento generado en 2024-07-24