AC4061-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02703-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal – transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Smart Training Society S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Lepsy Shiomara Arboleda Uribe, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En el acápite respectivo, indicó: «Es usted señor Juez competente para conocer de la presente demanda, en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación (…)». 2.- El Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal – transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02703-00 2 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró su falta de competencia en atención al factor territorial, argumentando que, de un lado, el domicilio de la convocada se encuentra ubicado en Medellín, y del otro, en el título-valor no se estipuló alguna obligación que debiera cumplirse en la ciudad de Bogotá. 3.- Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín también rehusó el conocimiento de la acción, al manifestar que la parte actora escogió taxativamente el fuero atinente al lugar de cumplimiento, el cual se pactó en Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02703-00 3 domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- Examinado el escrito de demanda se observa que en el acápite respectivo la sociedad ejecutante eligió el fuero consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al decir: «en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación». 3.- Siendo así, en el presente asunto la parte actora fijó la competencia con sustento en el lugar de pago del débito insoluto, cuya locación corresponde con la sede materialmente elegida al momento de radicar la demanda, pues el pagaré allegado como base de recaudo es claro al señalar que el lugar de pago sería la ciudad de Bogotá: En la ciudad de Bogotá D.C., yo(nosostros) LEPSY SHIOMARA ARBOLEDA URIBE (…) Que por virtud del presente título valor pagaré(mos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCIETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicados (resaltado ajeno al texto).
Lo anterior significa que, si Bogotá es la única ciudad mencionada en el pagaré, evidentemente es donde debe efectuarse el pago. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02703-00 4 4.- Ello quiere decir que en el título-valor anejo a la demanda se indicó que las obligaciones a cargo de la señora Arboleda Uribe serían satisfechas en Bogotá y que la parte ejecutante eligió expresamente dicho foro (el del lugar de cumplimiento) al momento de radicar la demanda. 5.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal – transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al otro despacho involucrado y a la parte actora. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02703-00 5 Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17CF6E27C058074D7941C67AFCFAA4A2E485C7D39146E2F44FA1DA235451EE53 Documento generado en 2025-06-24