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AC4061-2024 [2024-02409-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC4061-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02409-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticuatro (2024). Se decide como corresponda sobre las solicitudes presentadas por Inversiones Cicam S.A.S. - En Liquidación, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES La solicitante pretende que esta Sala de la Corte, en síntesis: i) «resuelva el conflicto positivo de competencias (sic)» aparentemente provocado entre la Dirección de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en el sentido de estimar competente a la última sede judicial para conocer «sobre la determinación de los bienes identificados con los FMI N° 060- 130032, 060-130033, 060-106252 y 060-2566 (sic)», en lo tocante a «medidas cautelares y entrega» de tales fundos; y ii) por ende, «declare la nulidad de las decisiones tomadas» por la SuperSociedades.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02409-00 2 Como sustento de las anteriores peticiones, la promotora señaló, en lo relevante, que la Superintendencia de Sociedades, con auto en audiencias de 7 y 9 de mayo de la anualidad en curso, en el marco del proceso de liquidación judicial de Inversiones Zamy Cía. S. en C.S. (rad. n.° 87486), dispuso ordenarle realizar «la entrega material» de los predios descritos, así como exigir al liquidador de la empresa concursada la «valoración» y recuperación de los «frutos civiles» de los bienes, en los términos dispuestos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, al acceder en primera instancia al litigio de simulación n.° 2014-00202, de María Cecilia Piedrahita Salom contra Zamy y la acá solicitante (Inversiones Cicam), con motivo de unas compraventas hechas entre ambas compañías con respecto a los inmuebles en cuestión. Agregó que las directrices de la Superintendencia «desconocen el principio del juez natural» al soslayar «la competencia propia del juez de la simulación» n.° 2014-00202, en lo concerniente «a la materialización de las medidas cautelares» allá decretadas, amén de «la cosa juzgada», máxime si el tema de los «frutos civiles» fue descartado por el juzgado a cargo de la simulación, y por el Tribunal de apelación en dicho juicio.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al inciso 2° del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, esta Sala de la Corte «conocerá(…) de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02409-00 3 un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (Énfasis), norma que va en sintonía con el canon 18 ídem, y con el precepto 139 del Código General del Proceso, regla esta que, además, incluye a las autoridades administrativas que desempeñan funciones jurisdiccionales (entre ellas las Superintendencias) como entidades que pueden estar involucradas en los conflictos en comento.

En especial, el aludido artículo 139 de la codificación procesal en lo civil, en su inciso inicial, señala: «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación»; así mismo, «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada», (Destacado ajeno).

A su turno, el inciso 4° de la misma norma prevé que, «[e]l juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto», por virtud de proveído de Magistrado sustanciador (art. 35, ibídem). 2. Con base en lo anterior, baste con advertir la improcedencia de la petición de la referencia, con la que en nombre de Inversiones Cicam S.A.S. - en Liquidación - se persigue que esta Colegiatura resuelva aparente «conflicto positivo de competencias (sic)» entre la Dirección de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, con respecto Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02409-00 4 a la cautela de unos inmuebles (Autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y autoridad judicial).

Esto, por cuanto -reitérese- la atribución de esta Sala de la Corte frente a conflictos de competencia se circunscribe a zanjar las colisiones que se planteen entre operadores judiciales (léase: juzgados, autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales o Tribunales), de acuerdo con el análisis normativo acabado de revisar. Luego, no es de cabida analizar la situación aquí manifestada por la empresa solicitante, pues no se observa que los juzgadores a que hizo mención se hayan declarado incompetentes para conocer de las controversias que actualmente tramitan (conflicto negativo de competencia), ni esta Magistratura ostenta facultad legal para provocar conflictos de competencia (conflicto positivo de competencia).

No en vano, la Sala, en un debate con cierta simetría, aunque en vigencia del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas mantienen semejanza con las del Código General del Proceso, mutatis mutandis, precisó: [L]o perseguido es que, por la Corporación se de competencia positiva entre los Juzgados Segundo de Familia de Bogotá y Familia (…) de Funza Cundinamarca>>, asunto para el que este Despacho no está facultado.

Nótese, de acuerdo con las normas citadas, que lo que corresponde a la Corte, es decidir las colisiones de competencia que se presenten entre los Tribunales superiores, entre un Tribunal y un juzgado de otro distrito Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02409-00 5 o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, no proponerlas, como pretende la memoralista.

Ahora, de acuerdo con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, quien > el conflicto, es el juez que se declara incompetente para conocer un proceso, luego de que le ha sido remitido por otro funcionario que igualmente, estima no serlo. En consecuencia, se negará de plano la solicitud por no ser atribución de la Corte Suprema de Justicia provocar conflictos de competencia, sino resolverlos… (Se resaltó. AC5105-2014). 3.

De igual modo, carece de procedencia la pretensión consecuencial de que se declare «la nulidad de las decisiones tomadas» por la SuperSociedades al interior de la liquidación judicial de Inversiones Zamy Cía. S. en C.S. (rad. n.° 87486), por falta de competencia, si de relieve se pone que esta Sala no es juez natural de tal causa. 4. Se impone, entonces, dirimir adversamente lo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes presentadas por Inversiones Cicam S.A.S. - En Liquidación, en el asunto de la referencia. Devuélvansele los anexos sin necesidad de desglose. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02409-00 6 SEGUNDO. Se confiere personería al abogado Hugo Andrés Riaño Puello como apoderado de la solicitante, según el poder especial que le fue otorgado.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA3150673C5E4E0951F427E15B1D0F88605F1DF3D5FC7D3D34106243787B6491 Documento generado en 2024-07-24