AC4060-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02695-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintiséis Civil Municipal de Medellín, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
I.
ANTECEDENTES 1.- Systemgroup S.A.S., actuando como apoderado general del Patrimonio Autónomo FC- Systemgroup Tuya, cuyo vocero es Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., presentó demanda ejecutiva contra Fanny Carvajal Zamora, a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero incorporadas en el pagaré presentado para el cobro.
En cuanto a la competencia territorial, la atribuyó a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, «por el origen del negocio jurídico, [y] el domicilio principal del acreedor». 2.- El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó el conocimiento por Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02695-00 2 falta de competencia territorial.
Explicó que como del título cobrado «no se extrae que la obligación deba cumplirse en Bogotá» y la demandada tiene su domicilio en Medellin, son los jueces de esa ciudad los competentes para conocer del asunto. 3. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín promovió conflicto de competencia, argumentando que, si bien, en la demanda se indicó que la dirección de la demandada es la «carrera 111C No. 81-30, ciudad de Medellín (…) barrio Ciudadela Colsubsidio», esa nomenclatura y barrio no corresponde a esa ciudad, sino a Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- En los procesos ejecutivos resulta aplicable la pauta general de competencia territorial, consagrada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados (…), el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya intencional). De igual modo, es viable el numeral 3° ibidem que consagra el denominado fuero contractual, establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por lo anterior, cuando convergen distintos fueros territoriales, sin que uno prevalezca sobre el otro, corresponderá al demandante la elección del lugar donde Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02695-00 3 presentará la demanda y, no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes (CSJ AC2738-2016;
CSJ AC5781-2021, reiterada en CSJ AC1467-2025). 2.- En este caso, la convocante no hizo referencia a ninguno de esos foros en su demanda. Simplemente, dijo que elegía radicarla ante los jueces de Bogotá, «por el origen del negocio jurídico, [y] el domicilio principal del acreedor». Ante esta falta de claridad y precisión en punto al foro escogido por la demandante, la oficina judicial que inicialmente recibió el trámite debió haber solicitado las aclaraciones pertinentes, a fin de determinar, con certeza, cuál era la autoridad competente.
Pero, en lugar de seguir ese curso, el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, decidió –motu proprio– privilegiar el foro personal, y remitir el expediente a los jueces de Medellin, lo que implica sustituir una elección que, por disposición legal, solo le compete a la parte demandante. A ello, se añade que, según el análisis efectuado por el Juzgado de Medellín, la dirección y barrio indicado en la demanda como lugar de ubicación del domicilio de la convocada, no está en esa ciudad, sino que corresponde a Bogotá. Cabe añadir que, con la información aportada en la demanda, no era posible determinar por cuál de las opciones concurrentes a su disposición había optado la demandante como único facultado para ello, ni mucho menos cuáles eran las bases de su elección. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02695-00 4 Por tanto, el rechazo inicial de la demanda fue prematuro, pues se basó en el reconocimiento de la propia falta de competencia, pero sin contar con información clara sobre la oficina judicial a la que debía remitirse el expediente, lo que contraviene el artículo 139 del Código General del Proceso, el cual exige al juez que rechaza una demanda por incompetencia que la remita al funcionario «que estime competente», mandato que implica un análisis reflexivo y fundado de esa variable, basado en las evidencias disponibles y la normativa vigente –todo ello en consonancia con los estándares del derecho fundamental al debido proceso–. 3.- En conclusión, el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rehusó el conocimiento del asunto de manera prematura, comoquiera que, para cuando dispuso su rechazo y remisión a la ciudad de Medellín, no contaba con elementos de juicio suficientes para establecer la pauta de competencia territorial que debía aplicarse.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02695-00 5 SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables de atribución de competencia territorial en este asunto.
TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, así como a la parte demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1465A78CD0B3E719FEFDB74D107F1A2A4011F6389138B2F5F70A64EF549237FA Documento generado en 2025-06-24