AC4060-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02352-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Pandi para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Saide Liliana Tirano Ramírez contra Miguel Ángel Cadena Piramanrique y José Amoraldo Ramírez Garavito.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida a los Jueces Civiles Municipales de esta capital, la ejecutante pidió que se libre a su favor mandamiento de pago por el valor de las letras de cambio 001 y 002 en contra de los ejecutados, así como los respectivos intereses moratorios causados, determinando la competencia por «la cuantía citada, la naturaleza del asunto, por el domicilio del demandado.». 2.
El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02352-00 2 Bogotá que, mediante auto del 15 de abril de 2024 y conforme el artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento del expediente al verificar que «el domicilio de uno de los demandados es la nomenclatura rural sin dirección el paraíso del Municipio de Pandi», agregando que: «cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibidem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. Finalmente, de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la obligación, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.».
Conforme a lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Pandi. 4. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, igualmente rehusó la competencia teniendo en cuenta los numerales 1° y 3° del artículo 28 ibidem advirtiendo que «en el tenor literal de las dos letras de cambio aportadas se puede determinar que el lugar de pago de la obligación, o lo que es lo mismo, su lugar de cumplimiento, es la ciudad de Bogotá D.C.,» lugar que además coincide con el domicilio de uno de los demandados, de tal suerte que, «es el demandante quien Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02352-00 3 cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal elección».
Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02352-00 4 demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.». (Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio). De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance 1 Ver Auto AC5128-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02352-00 5 bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4.
En este caso, Saide Liliana Tirano Ramírez dirigió su demanda al Juez Municipal de Bogotá determinando la competencia en el acápite pertinente «por el domicilio del demandado» y verificado el libelo inicial se advierte que, como domicilio de Miguel Ángel Cadena, uno de los demandados, se señaló esta ciudad capital, de manera que resulta clara la elección de aquella al determinar que sería el Juez de esta capital el encargado de resolver sus pretensiones.
Además, dicho distrito judicial coincide con el señalado para el cumplimiento de la obligación, pues en ambas letras de cambió se plasmó que deberán ser pagadas en esta ciudad capital. 5. En ese orden de ideas, resultan desafortunadas las apreciaciones realizadas por el primer funcionario involucrado en la contienda al resultar evidente que no se trata de un fuero privativo, ni tampoco resultaba aplicable el numeral 10° del artículo 28 y 29 del Código General del Proceso puesto que la contienda ejecutiva no involucra a alguna entidad pública.
De la misma manera, no era procedente aplicar el artículo 621 del código de comercio, porque, como se vio, los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02352-00 6 documentos allegados para soportar la obligación indican de manera clara que las sumas allí contenidas deberán ser canceladas «solidariamente en Bogotá». Conforme a lo anterior, la Juez Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no podía rechazar el conocimiento del asunto y debió respetar la elección entre fueros concurrentes que realizó la demandante en su libelo introductorio.
No se olvide que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016, 5 may.).
En este orden, el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento, por lo cual se desatará este conflicto determinando que es el competente para conocer del presente asunto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le corresponde conocer la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02352-00 7 demanda ejecutiva promovida por Saide Liliana Tirano Ramírez contra Miguel Ángel Cadena Piramanrique y José Amoraldo Ramírez Garavito.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A33AA026148C14D6B1A65043BE5E2EA5CC79BADA5429C43A089267E6E01A1636 Documento generado en 2024-07-24