AC4059-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02298-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Once Civil Municipal de Cali. I.
ANTECEDENTES 1.- A&A Protección Integral S.A.S. En Reorganización, instauró demanda ejecutiva contra Centro de Servicios de Salud Santangel S.A.S., en la que solicitó librar mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en las facturas electrónicas allegadas como base de recaudo. En el acápite respectivo atribuyó la competencia a los jueces de Pereira «en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de la demandante y lugar del pago de las obligaciones». 2.- Inicialmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira rechazó la demanda por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral sino civil.
Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02298-00 2 3.- Por su parte, mediante auto del pasado 27 de marzo, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira rechazó la acción por falta de competencia territorial, argumentando que la misma radica en la ciudad de Cali, por ser el lugar el lugar de domicilio de la sociedad convocada. Añadió que, en ninguna de las facturas se estipuló que Pereira sería el lugar de cumplimiento de las obligaciones y, además, ni la demanda ni los anexos dan cuenta de alguna relación con las sucursales o agencias que la sociedad demandada que pueda tener en dicha ciudad. 4.- El Juzgado Once Civil Municipal de Cali, en providencia del 30 de abril de 2025, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto.
Explicó que, aunque de los títulos adjuntos no se desprende con claridad el lugar de cumplimiento de las obligaciones, dicha ausencia queda zanjada por el artículo 621 del Código de Comercio, que atribuye la competencia al domicilio del creador, que en este caso es la sociedad acreedora. II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02298-00 3 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (núm. 3º ibidem, resaltado intencional). Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (CSJ.
AC-2738- 2016). Entonces, para fijar la competencia en asuntos que comprendan títulos-valores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02298-00 4 cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ.
AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021). 2.- En el caso en estudio se observa que, en el acápite de competencia del escrito inicial, la parte actora aludió exclusivamente al foro contractual y no al general, al señalar: «en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de la demandante y lugar de pago de las obligaciones».
Por lo tanto, para efectos de determinar la competencia se analizará únicamente el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al ser el escogido por la parte interesada. Sobra advertir que, en el contexto de este asunto, «el domicilio del demandante» no resulta ser una opción válida para fijar la competencia. 3.- Ahora bien, aunque es verdad que en las facturas no se estipuló ningún lugar concreto que permitiera determinar dónde debía efectuarse el pago, también lo es que tal omisión se suple por ministerio de la ley bajo los apremios del artículo 621 del Código de Comercio, que contempla: «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas» (resaltado ajeno al texto). Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02298-00 5 En ese orden, como la creadora de las facturas es la sociedad demandante, por ser quien las expidió, al consultar el certificado de existencia y representación legal allegado al plenario se evidencia que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Pereira que es, precisamente, donde se radicó la demanda. 4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esa ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Risaralda, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Once Civil Municipal de Cali, así como a la parte actora. Notifíquese, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02298-00 6 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC0D3FEABFBA4F3B21BD3627599F6D84FDD3F6719E8EFA8F1E003AB205231D6C Documento generado en 2025-06-24