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AC4059-2021 [2010-00129-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 527 de 1999

1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC4059-2021 Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 (Aprobado en Sala virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia de casación de 22 de julio de 2021, proferida en el proceso ordinario incoado por Efraín Arturo Botero Salazar contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Casado parcialmente el fallo absolutorio de 19 de noviembre de 2018, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, la Corte, previamente a proferir la decisión de reemplazo, estimó necesario ordenar de oficio la práctica de pruebas. Todo, relacionado con la utilización de una línea primaria de conducción de energía eléctrica de propiedad del Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 2 demandante.

Por una parte, a fin de establecer las tarifas de los periodos subsiguientes al 30 de junio de 2016; y por otra, dirigidas a esclarecer los hechos de la variable CMMC a partir del 1º de enero de 1998, hasta la fecha, incorporando al expediente la información respectiva. Lo primero, se dispuso, sería de cargo de los peritos Juan Manuel Domínguez Padilla y Jonny Henry Castañeda Salazar.

Lo segundo, debía ser cumplido por la convocada, adicionando el valor total cargado a los usuarios en las “facturas tarifarias” por el uso del activo. 1.2. La demandada, precisamente, demandó precisar, “cuál es la información” que se le ordenó suministrar. Lo exigido, dice, “solo puede ser respondido con la ayuda” de las “Afina S.A. E.S.P y Air-e S.A. E.S.P.”, actuales operadoras del negocio con toda la información requerida.

Primordialmente, porque Electricaribe S.A. E.S.P., al encontrarse en liquidación “no es un operador de red, no tiene los datos, los activos, ni la infraestructura de la prestación del servicio de energía eléctrica y no cuenta siquiera en su personal con un área técnica”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La aclaración de una providencia judicial tiene lugar, según el artículo 285 del Código General del Proceso, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 3 motivo de duda, siempre que se encuentren contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.

Tiene lugar, al decir de la Corte, ante la “falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda»1. El interesado, en consecuencia, debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2.2.

Frente a lo expuesto, claramente se advierte que la solicitud de aclaración rebasa su objeto preciso y directo. No plantea ninguna duda sobre alguna frase o concepto incidente que le albergue incertidumbre. Se refiere, simplemente, a la operatividad de la prueba, superable, inclusive, sin importar el contenido de la providencia. 2.3. Lo expuesto significa que la petición en comento debe resolverse de manera desfavorable. 1 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, reiterando doctrina anterior.

Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01 4 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración de la sentencia de 22 de agosto de 2021.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Alvaro Fernando Garcia Restrepo Hilda Gonzalez Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Luis Armando Tolosa Villabona Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BBED2045EE53F9A9F00CB3264D9AD140087F6693626D95E0F2F60077EE4EABD Documento generado en 2021-09-21