AC4058-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02181-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, si no fuera porque la Corte carece de competencia para ello, conforme pasa a explicarse:
ANTECEDENTES 1.- Corporación Canal Universitario Nacional Zoom radicó en la ciudad de Bogotá, «Solicitud de Medidas Cautelares previas a la presentación de una Demanda por Infracción de Derechos de Propiedad Industrial». 2.- Mediante providencia de 21 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá la rechazó por falta de competencia, argumentando que lo pretendido es la protección del derecho que se tiene sobre Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02181-00 2 una marca, cuyo conocimiento se encuentra reservado a la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.- Por su parte, en auto del pasado 26 de marzo, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicha Superintendencia también rehusó el conocimiento de la acción tras manifestar que, si la competencia del juzgado del circuito es «a prevención», debe prevalecer la voluntad de la parte actora al momento de escoger el juez natural.
CONSIDERACIONES 1.- La solicitud se radicó en Bogotá y le correspondió al despacho Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa sede judicial. 2.- La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. 3.- En ese orden, el enfrentamiento se produce entre un juzgado de Bogotá y una Delegatura que, para el caso concreto, estaría desplazando a un juez circuito de esa misma localidad, permitiendo concluir que de ambas se predica la similitud del Distrito en el que ejercen sus funciones jurisdiccionales; es decir, en Bogotá. 4.- La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02181-00 3 según el cual, «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación» (resaltado intencional).
Con ese marco normativo se advierte que, como las autoridades enfrentadas pertenecen al mismo Distrito, la Corte Suprema de Justicia no es la encargada de resolver la disputa, pues ello tiene lugar cuando son de diferentes Distritos. 5.- En ese orden, resulta claro que la controversia surgida en este caso, escapa de la órbita de competencia conferida por ministerio de la ley a esta Corte. 6.- En tal virtud, la tarea de pronunciarse acerca de este conflicto corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02181-00 4
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, por las razones esbozadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente.
TERCERO: Comunicar esta providencia a los despachos involucrados, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC782D361F2FDB19532921C572E6E6D12E8452388ADABB5A404CAA3B9FC08890 Documento generado en 2025-06-24