Micelio
AC4058-2024 [2024-02323-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC4058-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02323-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Setenta y Seis Civil Municipal (transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Jesús Enrique Rocha Mosquera.

ANTECEDENTES 1. En el respectivo libelo introductor, radicado ante los juzgados civiles municipales de Santander de Quilichao (Cauca), la entidad financiera accionante solicitó a la judicatura librar orden de apremio a su favor y contra el convocado, por la acreencia derivada del pagaré «069206100011949 de 14 de mayo de 2015 […] por $12’805.099.».

En el acápite de competencia, señaló que esta venía dada, en cuanto al factor territorial, «por la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso, domicilio del demandado (…)». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02323-00 2 2. El asunto le correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Civil Municipal de la localidad en mención, el cual, tras librar mandamiento de pago (4 de abril de 2017), proferir auto ordenando continuar con la ejecución (3 de octubre de 2017) y aprobar la liquidación del crédito (20 de septiembre de 2020), mediante proveído de 8 de marzo de la presente anualidad, consideró que carecía de competencia para proseguir con dicha tramitación, en virtud de la prelación que se predica del criterio establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso (citó un precedente relacionado de la Sala de Casación Civil AC3745- 2023) comoquiera que Santander de Quilichao no es «el lugar de domicilio de la entidad pública que funge como sujeto activo de la acción, y en tal sentido, se ordena la remisión de la presente demanda […] a la oficina judicial de Bogotá para el respectivo reparto entre los juzgados civiles, a quienes corresponde su conocimiento (…)». 3.

Recibida la actuación por el Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal (transitoriamente Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de la ciudad de Bogotá, este rehusó también la atribución y planteó la colisión que se resuelve, con sustento en que, como el estrado remitente ya decidió de fondo el ejecutivo, «encontrándose pendiente el cumplimiento de la orden de seguir adelante la ejecución frente a la liquidación de las costas procesales (…)» no podía desprenderse del mismo. 4.

Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02323-00 3 CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia del juez a quien le concierne el conocimiento de un litigio, se tienen en cuenta distintos aspectos vinculados, entre otros; a las partes involucradas, al lugar en donde acontecieron los hechos, la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio. Con base en lo anterior y a la luz de lo manifestado por el convocante junto con las pruebas aportadas, corresponde al operador judicial a quien se le atribuye el adelantamiento de la causa en particular, el asumir o rehusar su competencia. 3.

Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» Subrayado propio.

A su vez el numeral 3° dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02323-00 4 Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al Fuero del domicilio basado en el domicilio del demandado, se suma el Fuero contractual que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» Negrillas fuera de texto.

De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicho pleito, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la competencia privativa se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02323-00 5 a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

Al respecto, la providencia AC-140-2020 frente al tema, precisó que: «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».

No obstante, es necesario tener en cuenta, de un lado, que el tantas veces citado numeral 10 del canon 28 se refiere Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02323-00 6 al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas, como ocurre en este caso. 4.

En este evento, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá seria donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibídem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02323-00 7 Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.

Reiterada en AC4953-2019, entre otros). 5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente conflicto, se evidencia que si bien en el escrito de demanda la entidad financiera ejecutante no fue concreta respecto de la regla que determinaría la competencia, conforme la del numeral 5° se tiene que la precursora cuenta con una oficina activa en la ciudad de Santander de Quilichao, misma que está vinculada al asunto en revisión, pues como tiene dicho la corte «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep.).

Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, además de coincidir con el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, según se plasmó en el título objeto de recaudo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02323-00 8 Y es que, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, puede escoger el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que, se reitera, el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario. 6.

Así las cosas, deviene procedente que prosiga el juicio en la sede judicial que, en un comienzo, recibió y adelantó las diligencias, porque esta fue la elegida por la entidad demandante entre las alternativas que acaban de reseñarse. A ella se le remitirá el expediente para que continúe la tramitación. De contera, se informará de esta decisión a la otra autoridad concernida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; RESUELVE, el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, le corresponde continuar con el conocimiento del proceso promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., frente a Jesús Enrique Rocha Mosquera.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02323-00 9 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C688B0864E20681E6D538EAA46A02F299EA680F688FABA8BC0A8CF6D4616DC29 Documento generado en 2024-07-24