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AC4057-2025 [2025-02845-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes. AC4057-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02845-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) La demanda de exequátur presentada por José, para la homologación de la sentencia de 16 de septiembre de 2024, «dictada en el acuerdo para el decreto final de divorcio y orden para custodia y manutención de menores, en el Tribunal de Distrito del Condado de Bexar, Texas (…), de Estados Unidos de Norte América», mediante la cual, se decretó su divorcio de María, no satisface Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02845-00 2 los condicionamientos de la ley procesal, por las razones que pasan a explicarse. 1.- No acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo foráneo, tampoco que se hubiese basado en una ley extranjera no escrita, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso1, deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 606 del Código General del Proceso, requisito que debe ser verificado desde el inicio del trámite2. 2.- No satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 606, ibidem, toda vez que ninguno de los documentos aportados da cuenta de la firmeza de la decisión foránea, por lo tanto, no puede corroborarse si aún es susceptible de recursos judiciales, sobre el tema se ha explicado: «La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de 1 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente ( )». 2 Cfr. CSJ AC4575-2022, CSJ AC4893-2024 reiterado en CSJ AC5366-2024;

CSJ AC6323-2024; CSJ AC7243-2024; CSJ AC190-2025; CSJ AC173-2025; CSJ AC699- 2025; CSJ AC1875-2025; CSJ AC2277-2025; CSJ AC2987-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02845-00 3 haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo»3. Al efecto, debe tenerse en cuenta que «la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00)»4, en particular que, «la exigencia de la ejecutoria se cumple con la incorporación de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados» (CSJ AC1658-2025;

CSJ AC2987-2025). Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, siendo común en todos ellos que se ha exigido la presentación de dicha constancia. Al respecto, se ha dicho: No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644- 00.

En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067- 00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00). 3 Cfr. CSJ, AC2970-2021, reiterada en CSJ AC028-2022; CSJ AC3713-2023; CSJ AC368-2024; CSJ AC5366-2024; CSJ AC2062-2024; CSJ AC2700-2024; CSJ AC3252-2024; CSJ AC4359-2024; CSJ AC5594-2024; CSJ AC6882-2024; CSJ AC6952-2024; CSJ AC7243-2024;

CSJ AC7224-2024; CSJ AC7509-2024; CSJ AC190-2025; CSJ AC298-2025; CSJ AC296-2025; CSJ AC411-2025; CSJ AC699- 2025; CSJ AC732-2025; CSJ AC1074-2025; CSJ C1487-2025; CSJ AC1658-2025; CSJ AC1648-2025; CSJ AC1770-2025; CSJ AC1875-2025; CSJ AC2118-2025; CSJ AC2277-2025; CSJ AC2987-2025; CSJ AC3492-2025 4 CSJ AC013-2024, 16 ene., rad. 2023-04759-00.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02845-00 4 La omisión del requisito que se echa de menos impide conocer el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria5. 3.- No se allegó copia debidamente legalizada del fallo foráneo que se pretende homologar (núm. 3 ibidem), esto es, de la sentencia de 16 de septiembre de 2024, «dictada en el acuerdo para el decreto final de divorcio y orden para custodia y manutención de menores, en el Tribunal de Distrito del Condado de Bexar, Texas (…), de Estados Unidos de Norte América», debidamente apostillada6, con la información que ordena el artículo 4 de la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, junto con la correspondiente traducción al castellano por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, en caso de que hubiese sido emitida en idioma extranjero, como requisito para valorarla como medio de prueba (artículo 251 del Código General del Proceso). 4.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 6077, ibidem. 5 Cfr. CSJ AC1638-2023, CSJ AC2335-2023, CSJ AC5366-2024;

CSJ AC6323-2024; CSJ AC6619-2024; CSJ AC7243-2024; CSJ AC7224-2024; CSJ AC190-2025; CSJ AC699-2025; CSJ AC1875-2025; CSJ AC2277-2025. 6 Cfr. Artículo 3 y 4 de la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en nuestro ordenamiento mediante Ley 455 de 1998. 7 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02845-00 5 5.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por José.

SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F2BD2F853AB449D36F48952761A719D00EADD7CD039505E7C1E72F8EDBD14C8F Documento generado en 2025-06-24