AC4057-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02320-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cisneros (Ant.) y Veintiuno Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado promovido por Inversiones López Gutiérrez S.A.S. contra el Banco Agrario de Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el estrado Promiscuo Municipal de Cisneros, Inversiones López Gutiérrez S.A.S. solicitó declarar el incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con el Banco Agrario de Colombia S.A. y su terminación por causa atribuible a la entidad pública y, como consecuencia de ello, disponer la restitución del bien ubicado en la «Avenida Peatonal número 19-04» de aquella población. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la naturaleza del asunto [y] por la ubicación del inmueble arrendado en el Municipio de Cisneros».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02320-00 2 2. El aludido estrado rechazó el libelo porque «el domicilio contractual del contrato era la ciudad de Medellín», en consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, también rehusó la asignación, arguyendo que «el argumento esbozado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros carece de sustento fáctico y jurídico, pues, la competencia en el presente asunto no se determina por el domicilio contractual, pues para este caso se tiene por no escrito, sino, se itera, por el lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretendida restitución», en aplicación del fuero real consagrado en el artículo 28-7 del Código General del Proceso.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02320-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal 2.1. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una situación distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: «(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado)».
(CSJ AC5363-2022, AC2421-2023, entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02320-00 4 2.2. Asuntos como el que ahora ocupa la atención del Despacho armonizan con eventos de competencia privativa; sin embargo, la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de asignación legal excluyentes: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido artículo 28 del Código General del Proceso.
Según la primera regla citada: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y, al amparo de la segunda: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Por ello, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo que ocurrirá, por vía de ejemplo, cuando una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02320-00 5 lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, a qué funcionario asignar el conocimiento del asunto. 3.
Solución al caso concreto 3.1. En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02320-00 6 establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial). 3.2.
Si bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, criterio vigente en la actualidad. En ese proveído, la Sala de Casación Civil unificó su jurisprudencia en el sentido que viene indicándose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en los numerales 7 y 10 del precepto 28 del Estatuto Procesal, prevalece la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes, y a ella se subordina la territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo 29 ibídem: «(…) La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02320-00 7 no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018), así como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido” (AC4798-2018) (….)».
(CSJ AC140- 2020). 3.3 Precisado lo anterior, advierte la Corte que, en este caso, el extremo demandado lo compone una entidad pública cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizad[a] como establecimiento de crédito bancario y vinculad[a] al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Bajo el anterior cariz, si se considera únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería la ciudad de Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02320-00 8 Empero, el numeral 5 ibidem es una regla integradora del foro, en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).
Al amparo de las anteriores consideraciones y atendiendo que el objeto de la litis recae sobre situaciones relacionadas con la agencia o sucursal de la entidad pública demandada, ubicada en el municipio Cisneros, debe acudirse a la regla consagrada en el numeral 5 del canon 28 ibídem según la cual, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Lo antedicho significa que, para conocer de una acción contra persona jurídica (como en este caso de naturaleza pública), el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento en el que también se consagró el fuero concurrente a prevención entre aquella autoridad y la estas últimas localidades (CSJ AC8175-2017, AC3788-2019, AC4232-2022, AC987-2023).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02320-00 9 Sobre ese postulado, el precedente de la Sala ha sostenido que: «(…) Mandato este último del cual emana que, si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa.
De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo (…)».
(CSJ AC489-2019, reiterado en AC053-2023). Lo referido en precedencia implica que, en el sub-lite, debe respetarse la elección de la convocante de promover el litigio en Cisneros -lugar en el que, se itera, concurren tanto una agencia de su contraparte (Banco Agrario), como la ubicación del predio sobre el que versa la solicitud de restitución-, porque esta interpretación permite que, en este específico caso, se procure, incluso, la aplicación sistemática de las reglas 7 y 10 del artículo 28 íb. Frente a un caso de similares contornos, la Sala precisó: «(…) el asunto que originó la colisión que se finiquita concierne a la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble, que promueve Interconexión Eléctrica S.A. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02320-00 10 E.S.P., con domicilio en Medellín, frente al Municipio de Barrancabermeja, advirtiéndose que ambas responden al criterio de “entidad pública” contenido en el parágrafo del art. 104 de la Ley 1437 de 2011.
En la medida que de acuerdo con la situación fáctica y jurídica expuesta, cada uno de los extremos se encuentra conformado por un ente moral cuya naturaleza le confiere el privilegio que los jueces de su vecindad tramiten el asunto, es decir, la primera en la capital de Antioquia y la otra en Barrancabermeja, se presenta una concurrencia de foros frente a la cual la facultad de elección recae en la parte actora, la que ejercida conforme una de las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser tenida en cuenta por la judicatura.
En este sentido, en AC4129-2019, la Sala dijo que “(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor” (CSJ AC057-2019) (…)» (AC2812- 2020).
Por esa vía, como la actora optó, válidamente, por presentar su demanda en Cisneros, localidad en la que concurren tanto una sede del Banco Agrario, entidad pública demandada, como la ubicación del fundo objeto de restitución, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4.
Conclusión El Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros (Ant.) es el competente para conocer de la demanda de restitución de la referencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02320-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de restitución de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros (Ant.).
SEGUNDO: REMITIR la actuación al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5420B5EC8E2359583FE7C00620129130E6B28E04FD7FCF4FB4ED8F5BA168A91 Documento generado en 2024-07-24