AC4056-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02515-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) La demanda de exequátur presentada por Carlos Eduardo Puente Rodríguez, para la homologación de la sentencia del 8 de septiembre de 2008, proferida por la Corte Suprema, Estado de Nueva York, Condado de Queens de los Estados Unidos de América, mediante la cual, se decretó su divorcio de Mary Angulo Cortes, no satisface los condicionamientos de la ley procesal, por las razones que pasan a explicarse. 1.- No cumple el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso toda vez que, no se acreditó que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen. 1.1.- Ninguno de los documentos aportados da cuenta de la firmeza de la decisión foránea, por lo tanto, no puede corroborarse si aún es susceptible de recursos judiciales, sobre ese aspecto, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02515-00 2 «La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo»1.
Debe tenerse en cuenta que «la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00)»2, en particular que, «la exigencia de la ejecutoria se cumple con la incorporación de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados» (CSJ AC1658-2025;
CSJ AC2987-2025). Eventos como el presente ya han sido examinados por la Corte, siendo común en todos ellos que se ha exigido la presentación de dicha constancia. Al respecto, se ha dicho: No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644- 00.
En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067- 00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00). 1 Cfr. CSJ, AC2970-2021, reiterada entre otras, en CSJ AC028-2022; CSJ AC3713- 2023; CSJ AC368-2024; CSJ AC5366-2024; CSJ AC2062-2024; CSJ AC2700-2024; CSJ AC3252-2024; CSJ AC4359-2024; CSJ AC5594-2024; CSJ AC6882-2024; CSJ AC6952-2024; CSJ AC7243-2024;
CSJ AC7224-2024; CSJ AC7509-2024; CSJ AC190-2025; CSJ AC298-2025; CSJ AC296-2025; CSJ AC411-2025; CSJ AC699- 2025; CSJ AC732-2025; CSJ AC1074-2025; CSJ C1487-2025; CSJ AC1658-2025; CSJ AC1648-2025; CSJ AC1770-2025; CSJ AC1875-2025; CSJ AC2118-2025; CSJ AC2277-2025; CSJ AC2987-2025; CSJ AC3492-2025 2 CSJ AC013-2024, 16 ene., rad. 2023-04759-00.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02515-00 3 La omisión del requisito que se echa de menos impide conocer el carácter definitivo de la decisión cuya homologación se pretende y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria. 1.2.- Aun si se pasara por alto lo anterior, si bien, se allegó certificado en idioma extranjero «No. 3788514», con la correspondiente transcripción al castellano que indica que «el documento adjunto» corresponde a una «sentencia definitiva», ese documento no se encuentra debidamente legalizado, respecto de «Audrey I. Pheffer», quien lo suscribió en calidad de «secretaria del Condado de Queens» y de la «Corte Suprema del Condado de Queens».
Esto porque no tiene impuesto el modelo de apostilla «expedid[a] por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento»3, junto con la información que ordena el artículo 4 de la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por la Ley 455 de 1998, omisión que impide valorar dicho documento como medio de prueba, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, el cual, ordena que, «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia». 2. - No se allegó copia debidamente legalizada del fallo foráneo (núm. 3 ibidem).
A pesar de que se aportó 3 Cfr. Artículo 3 de la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en nuestro ordenamiento mediante Ley 455 de 1998. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02515-00 4 reproducción en idioma extranjero de la sentencia del 8 de septiembre de 2008, proferida por la Corte Suprema, Estado de Nueva York, Condado de Queens de los Estados Unidos de América, con la correspondiente traducción al castellano, ésta no se encuentra debidamente apostillada4.
Nótese que no tiene impuesto el certificado de autenticidad expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana, respecto de las firmas plasmadas en la sentencia extranjera por «Roger N. Rosengarten» y «Diana D’Amice», en sus calidades de juez y secretaria, respectivamente. Igualmente ocurre con la rúbrica impuesta en el mismo documento por «Alexis Cuffee», como «Primera secretaria Adjunta del Condado», obstáculo que impide valorarlo como medio de prueba por las razones explicadas. 3.- En suma, el requisito de forma que establece el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fue atendido, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 6075, ibidem. 4.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 4 Cfr. Artículo 3 y 4 de la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en nuestro ordenamiento mediante Ley 455 de 1998. 5 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02515-00 5
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Carlos Eduardo Puente Rodríguez.
SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B370FA52D4D6A90FD23F697A08B01310A4E9E16B713DE424476D1972C4FAAC5 Documento generado en 2025-06-24