HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4055-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Primero Civil Municipal de Facatativá - Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- La Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Universitario de La Samaritana demandó ejecutivamente a William Fabián Salamanca Medina, para obtener el pago del capital insoluto incorporado en el pagaré n.° 17764, suscrito el 28 de abril de 2018, junto con los intereses moratorios causados sobre el mismo [folios 1 a 3 - archivo digital 002DemandaYAnexos].
En el acápite pertinente, de cara a la competencia territorial, indicó que venía dada por «el lugar de cumplimiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 2 la obligación», el cual, «[c]omo est[á] [c]ontemplado en el cuerpo del Pagaré (…)[,] es en la ciudad de Bogotá» [folio 2 - ibidem]. 2.- El estrado Ochenta y Dos Civil Municipal de esta circunscripción territorial, a quien por reparto correspondió la causa, tras la subsanación de la demanda (la que inadmitió para que se indicara el lugar de domicilio de la pasiva - 19 mar. 2025) [folio 15 - ibidem], la rechazó apoyado en el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, con fundamento en que «el domicilio del demandado es el municipio de Facatativá - Cundinamarca, según lo refirió el acreedor en la demanda, aunado al hecho de que, en el pagaré allegado como soporte del recaudo, no se estipuló de forma concreta el lugar del cumplimiento de la obligación».
Bajo ese entendimiento, dispuso el envío del expediente a los despachos civiles «municipal[es] y/o promiscuo[s] municipal[es]» de la última ubicación (2 may. 2025) [folios 25 y 26 - ibidem]. 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal facatativeño, al que se reasignó el asunto, igualmente rehusó su conocimiento, argumentando que, al ser la ejecutante «una entidad de naturaleza pública descentralizada por servicios del orden departamental con domicilio en la Ciudad de Bogotá», de conformidad con la regla contenida en el numeral 10º del citado artículo 28, en concordancia con el 29 ibidem y los precedentes de esta Corte (AC2197-2022), la sede judicial remitente era la llamada, de forma privativa y prevalente, a aprehender la lid, por hallarse ubicada en el sitio en que está la vecindad de la actora.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 3 Añadió que, en todo caso, la funcionaria capitalina, sin justificación válida, pasó por alto que «expresamente la parte actora escogió el fuero territorial con base en el lugar del cumplimiento de la obligación al tenor literal del título valor, por ende, no podía desprenderse de su conocimiento».
Con base en esos elementos, planteó el conflicto negativo y ordenó el traslado del legajo a esta Colegiatura (3 jun. 2025) [archivo digital 003AutoProponeConflictoNegativoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 4 están los fueros -general o especiales, entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden conocer el proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asignan esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. 3.1.- Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 5 De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que, si la acción se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios, se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.
Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como son los numerales 3º y 5º, señalando el primero que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»; y el segundo, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.2.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 6 autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado, entre otros, en AC3999-2021, AC5784-2022, AC269-2023, AC1956-2023, AC3745-2023, AC3111- 2024 y AC1515-2025).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 7 4.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta), pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 ejusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).
Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela que se quiso «dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica, muy seguramente: (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 8 especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial (CSJ AC140-2020, reiterado, entre otros, en AC1342-2023, AC1603-2023, AC4448-2024 y AC1515-2025).
Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G. del P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 9 5.- Por la misma senda, existe un debate atinente a la posibilidad de que la acreedora en el evento de tener sucursales y agencias en distintas municipalidades pueda radicar su demanda ante los juzgadores de estas y no en el de su domicilio principal, al amparo de la previsión contenida en el numeral 5 del citado artículo 28, sin que sobre este particular se hubiera alcanzado consenso al interior de la Sala. 5.1.- En efecto, frente a este supuesto, sin desconocer el imperativo contemplado en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», se ha considerado que haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, es posible hacer actuar la pauta contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sosteniendo que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterado, entre otros, en AC4953-2019, AC3193-2023 y AC1515-2025).
Y, consecuente con esto, se avala la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 10 descentralizada por servicios, empresa de economía mixta o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario, para lo cual se debe considerar que a voces del artículo 263 del Código de Comercio: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.
Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 ídem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». 5.2.- Empero, tal aplicación presenta un escollo cuando la acción la promueve la entidad pública, ya que en la regla 5° del artículo 28 del Código General del Proceso el legislador fijó literal y expresamente el extremo litigioso beneficiado con la prerrogativa, que la torna aplicable.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 11 Lo anotado, debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es demandada, no cuando es demandante, lo que implica que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito no resulta aplicable ese mandato, amén que, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», además, el canon 28 de la misma obra consagra, que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». 6.- Sentado lo anterior, atiéndase que, en el sub lite, la ejecutante es la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Universitario de La Samaritana, cuya naturaleza jurídica es la de «Entidad Pública, transformada en Empresa Social del Estado mediante Ordenanza N° 072 del 27 de diciembre de 1995 y adicionada mediante Decreto Ordenanza No. 00280 del 16 de octubre de 2008, prestadora de servicios de salud del Nivel III de Atención[,] constituida como categoría especial de Entidad Pública descentralizada del orden Departamental, dotada de Personería Jurídica, Patrimonio Propio y Autonomía Administrativa[,] adscrita a la Dirección Departamental de Seguridad Social en Salud y sometida al Régimen Jurídico existente previsto en el Capítulo III, Artículo 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, con domicilio en [la] carrera 8 No. 0-29 sur de Bogotá» (énfasis añadido); calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 12 enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al de su vecindad, conforme a los parámetros atrás expuestos.
Así las cosas, al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y que la acción se dirige contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez del domicilio principal de la empresa social del estado, esto es, la ciudad de Bogotá, acorde con la pauta privativa consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental en beneficio del ente público y que, como se dijo, a más que es irrenunciable e improrrogable, coincide con la que eligió la convocante al radicar allí el libelo introductor, sin que, consecuentemente, ponga o quite ley el domicilio del citado a juicio o el lugar de cumplimiento de la obligación. 7.- Consecuente con lo discurrido, resulta ostensible el desacierto del funcionario capitalino, no solo al atestar que en el título valor fuente de cobro se omitió señalar el lugar en que habría de satisfacerse la obligación, pues, contrario a ello, en tal documento, expresa y claramente, se consignó que el deudor se comprometía a cancelarla «en Bogotá a la orden, de la “Empresa Social del Estado - Hospital Universitario de la Samaritana”» (se resaltó) [folio 10 - archivo digital 002DemandaYAnexos], sino al pasar por alto la existencia de una regla privativa de atribución que gobierna la situación auscultada (núm. 10), que de suyo hacía inoperante cualquiera otra pauta (núm. 1 y 3).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02859-00 13 8.- Coligese de lo discurrido, que, al tenor de las previsiones legales, se remitirá el diligenciamiento al estrado al que inicialmente se adjudicó, por recaer en él la competencia para conocer del proceso, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria judicial implicada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25BC38F8C81478577B7C21035786AA4DB4205E8233CEDE7E9410414CED88C015 Documento generado en 2025-06-25