AC4055-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02280-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia originado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por Mariana Restrepo Martínez, contra Elkin Dario González Borja y Edwin Armando Hoyos Londoño.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN», la ejecutante en calidad de endosataria en procuración reclamó que «se libr[e] mandamiento de pago (…) a favor de (…) la COOPERATIVA BELEN AHORRO Y CREDITO» por valor de $6.566.921 junto con los intereses moratorios, cuya acreencia fue soportada en el pagaré aportado como base del recaudo.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02280-00 2 Con relación a la competencia, señaló que se determinaba por «el lugar donde se hace exigible el cumplimiento de la obligación». 2. Repartido el asunto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, éste declinó su conocimiento y ordenó la remisión a su homólogo en el municipio de Guarne, con sustento en la regla del domicilio de los ejecutados, y además porque «en el título valor no se indica el lugar de cumplimiento» evento último, por el cual coligió la aplicación del artículo 621 del Código de Comercio, en el que asignó la calidad de creador del título al deudor. 3.
Asignadas las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, ese estrado manifestó que no le correspondía asumir la competencia y promovió el conflicto que centra la atención de esta Colegiatura, por razón de que «el titulo sí contiene un lugar de cumplimiento de la obligación» siendo la ciudad de Medellín, a su vez que replicó el criterio del creador del documento, base de ejecución, comoquiera que de su formato sobresalía que tal condición la ostentaba el acreedor.
CONSIDERACIONES 1. Al estar envueltos en el conflicto 2 juzgados de diferentes distritos judiciales (Medellín y Antioquia), le concierne a esta Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 161 y 18 de la Ley 270 1 Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02280-00 3 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Para dilucidar la competencia de la sede judicial, se ha de acudir a los criterios que con dicha finalidad consagró el estatuto procesal, en su Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde las pautas gravitan en razón a 5 foros: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
En el caso concreto, el foro en discusión es el territorial, luego en ese orden, habrá de revisarse las pautas señaladas en el artículo 28 del Código General del Proceso, donde el numeral 1° prevé el criterio inicial y general para la adjudicación de la competencia al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (en negrilla ajeno del texto). Sin embargo, el legislador incorporó en el mismo canon, criterios adicionales en razón a circunstancias objetivas y subjetivas que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, del cual surge el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, eventos que en ciertos contextos no resultan ser Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02280-00 4 aislados por ser concurrentes por elección, y en otros devienen excluyentes, al ser privativos o reservados por la norma. 4.
En el caso de las controversias motivadas en un negocio jurídico o que nazcan de un título ejecutivo, como el de marras, el numeral 3° de la disposición en comento, dicta la siguiente regla: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). 5. En este foro, la competencia no es exclusiva, pues la locución adverbial «también» según el diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia Española2 «se usa para indicar que lo expresado en la palabra o secuencia a la que afecta se suma a lo dicho con anterioridad», es decir, que funciona como un complemento dentro del contexto gramatical, y bajo esa premisa, se ha establecido que se trata de una regla concomitante con la general, en el que el actor está facultado para optar por cualquiera de los eventos acabados de referir, selección a partir de la cual, la atribución adquiere un carácter vinculante.
Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que: … para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del 2 Diccionario panhispánico de dudas. Ubicación: https://www.rae.es/dpd/tambi%C3%A9n. Consultado el 8 de julio de 2024.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02280-00 5 demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor.
(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022- 00347-00 y CSJ AC430-2024, 12 feb., rad. 2024-00286 entre otras). 6. En la demanda bajo estudio, que atañe al ejercicio de la acción cambiaria con sustento en el pagaré, la convocante en su condición de endosataria en procuración, de forma contundente fijó la competencia en atención al «lugar del cumplimiento de la obligación», y al revisar la literalidad del cartular, ciertamente en la cláusula primera se advierte que las partes estipularon como locación del pago «en la ciudad de Medellín», de ahí que el asunto fue radicado en esa circunscripción territorial. 7.
Luego, al ser asignado por reparto al Juzgado Dieciocho Civil Municipal, tal servidor no podía desentenderse del trámite y menos con fundamento en una situación ajena a la realidad, toda vez que, en ese momento la competencia se volvió exclusiva, salvo cualquier reparo que en su oportunidad planteare la parte contraria. Recuérdese que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02280-00 6 suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).
En negrilla propio. 8. Bajo ese entendido, la ejecución pretendida corresponde conocerla al primer Juzgado de la contienda. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado en la motiva.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 873F6790E81F67FF5CA525E969298B67603B537802F2736F004CF3E50A89A14E Documento generado en 2024-07-24