HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4054-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02629-00 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Caldas - Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los juzgados de la capital de la República, Transportes Especiales Aprotes S.A.S. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Juan Fernando Flórez Vélez, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas Nos. A1189, A1208, A1372, A1430 y A1489 [folios 4 a 16 - archivo electrónico 002_002DemandaAnexos].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02629-00 2 En el acápite pertinente, indicó fijar allí la competencia «por la naturaleza del asunto y por la cuantía» [folio 15 - ibidem]. 2.- Asignado por reparto el asunto al estrado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Caldas - Antioquia, al considerar, de una parte, que «el obligado tiene su lugar de domicilio» en ese sitio, «conforme a lo evidenciando en los títulos valores que sirven como báculo de la presente ejecución»; y de otro lado, que, «revisadas la[s] facturas electrónicas que soporta[n[ la ejecución[,] no se pactó un lugar específico para el cumplimiento de la obligación»; por lo que, ante la concurrencia de los fueros contemplados en los «numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso», correspondía elegir «a quien inicia la acción», de donde, anotó, «respeta[ba] la decisión tomada por la parte demandante al seleccionar el supuesto «lugar de cumplimiento de la obligación por el domicilio principal del demandante» (sic); sin embargo, el Juez competente para conocer este asunto es el del domicilio de la ejecutado (sic)» (10 abr. 2025) [folios 1 a 3 - ibidem]. 3.- Reasignado el caso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la señalada locación, también declinó su aprehensión, con fundamento en que el remitente desconoció «la voluntad de la parte demandante», quien dirigió el libelo introductor «a los jueces civiles de pequeñas causas de Bogotá», sin fijar «expresamente la competencia para conocer de la litis a partir de lo normado en el numeral 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso», lo que imponía observar que, como su objeto era «la ejecución de facturas electrónicas emitidas por el demandante, el cual se encuentra ubicado en Bogotá DC (…)[,] conforme al artículo 621 del Código de Comercio, se tiene que el lugar de cumplimiento de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02629-00 3 obligación es el domicilio de la creadora del documento mercantil».
Bajo ese entendido, «debido a la ambigüedad de voluntad presentada (…) por la parte demandante, aunada [a] la errada interpretación realizada por el Juzgado cognoscente, en la cual desconoció el lugar de cumplimiento de la obligación», propuso la colisión negativa de competencia y ordenó el traslado de las diligencias a esta Corporación (21 may. 2025) [archivo digital 003_003AutoProponeConflictoCorteSuprema].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se resaltó). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02629-00 4 estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (énfasis añadido). 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados apartes, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, insistentemente esta Sala especializada ha consignado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (se destacó - CSJ AC4412-2016, reiterado, entre muchos otros, en AC1439-2020, AC091-2023, AC269- 2023, AC1941-2024, AC2481-2024, AC3585-2024 y AC527-2025).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02629-00 5 De manera que, ejercida la selección por el extremo convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024, AC3585-2024, AC7112-2024 y AC527-2025).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, corresponda al acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 4.- Dicho ello, se observa que, en el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Transportes Especiales Aprotes S.A.S. está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en algunos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían los dos fueros reseñados, esto es, el general que prevé el numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal y el especial contemplado en la regla 3ª ídem.
Ante esa disyuntiva, se advierte que la sociedad convocante, aunque radicó el asunto ante los estrados de Bogotá, para justificar su elección en el libelo incoativo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02629-00 6 simplemente dijo hacerlo «por la naturaleza del asunto y por la cuantía» [folio 15 - archivo electrónico 002_002DemandaAnexos], es decir, no aludió expresamente a ninguna de las pautas de fijación de competencia por el factor territorial aplicables, lo que resulta desatinado, comoquiera que en este particular caso están habilitados para tal efecto el fuero general previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y el especial de la regla 3ª del mentado precepto, sin que estos sean coincidentes.
Afirmase lo anterior porque, en lo que hace al fuero general del numeral 1° del precepto 28 del Código General del Proceso, el demandante indicó en el párrafo introductor del pliego genitor que incoaba demanda contra «JUAN FERNANDO FLÓREZ VÉLEZ (…)[,] domiciliada (sic) (…) [en] Bogotá» [folio 4 - archivo electrónico 002_002DemandaAnexos], lo que resulta coincidente con lo atestado en el memorial poder otorgado para su formulación, en el que se señaló «JUAN FERNANDO FLÓREZ VÉLEZ (…), domiciliada (sic) en Bogotá» [folio 32 - ídem]; manifestaciones que se presumen ciertas, sin perjuicio de que el enjuiciado pueda controvertirlas a través de los mecanismos que autoriza el legislador; circunstancia que direccionaría el conocimiento del asunto al juzgador capitalino. En tanto que, en lo que respecta al lugar donde se honrarían las obligaciones contenidas en los títulos valores traídos para el cobro (numeral 3° del artículo 28 ibidem), en línea de principio, se debería estar a la literalidad del instrumento cartular, pero, en el evento de no aparecer en este dicho dato, tendría que acudirse a lo establecido en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02629-00 7 canon 621 del Código de Comercio, según el cual, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», siendo esta la regla que la Sala ha utilizado en casos análogos (CSJ AC4825-2021, reiterado, entre otros, en AC6055-2021, AC5784-2022, AC1448-2023, ACAC398-2024 y AC527-2025); la que, aplicada al caso sub lite, permite establecer que dicho lugar sería el municipio de Cúcuta - Norte de Santander, de acuerdo con el contenido del certificado de existencia y representación legal de la convocante -creadora de las facturas-, en el cual aparece registrado que su domicilio principal se ubica en ese territorio [folios 22 a 26 - ibidem].
No puede olvidarse que las facturas cambiarias son títulos valores de contenido crediticio «que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito», de suerte que si en estas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas, «lo será el del domicilio del creador del título», al tenor de lo previsto en el citado artículo 621 que, como se indicó, lo es el vendedor o prestador del servicio que emite el cartular, al margen que para el cobro efectivo de éste sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio. 5.- Siguese, entonces, que ante esa notoria falencia en el escrito genitor, el juzgador a quien inicialmente le fue asignada la causa, tenía la carga de adoptar las Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02629-00 8 determinaciones necesarias para que la ejecutante aclarara lo pertinente, en ejercicio del deber de efectuar un cuidadoso examen de la demanda con que se da inicio al proceso y en aras de encausarla acertadamente, esto es, admitirla a trámite cuando sea viable o direccionarla inmediatamente a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal, pudiendo, de ser necesario, interpretarla junto con sus anexos para extraer la verdadera voluntad de la peticionaria1; sin embargo, como no lo hizo, para la efectividad del derecho de acceso a la justicia, esta Corte acomete dicho laborío. Bajo ese panorama, no le era dable al Juzgado capitalino resistir el discernimiento del caso argumentando, sin justificación válida, que el domicilio del deudor correspondía a Caldas - Antioquia, porque en las facturas objeto de cobro se señaló como su dirección la «CRA 45 79 SUR 176, Colombia, Caldas, Antioquia», dado que de ahí no se desprende, con certeza, que ese municipio corresponda a su vecindad, ya que las direcciones que se incorporan en unas facturas no necesariamente coinciden con el domicilio del comprador o beneficiario del servicio, habida cuenta que esta puede corresponder a la sede donde se entregarán las mercaderías o se presta el servicio, o bien en la que aquél simplemente podría recibir correspondencia, entre muchas otras razones. 1 Así lo ha sostenido esta Corporación al decir que: «Aun cuando en el acápite relativo a la competencia, se haya realizado una ambigua manifestación según la cual la aptitud legal está dada por “el domicilio de la demandada (sic)”, esta imprecisión debía ser superada de conformidad con una interpretación conforme a la plena comprensión del libelo o ser auscultada por la autoridad inicial, si con ella se generaba duda sobre la escogencia de la sede» (CSJ AC621- 2018, reiterado, entre muchos otros, en AC527-2025).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02629-00 9 Súmese a lo anotado, que ello no fue lo que se expresó en la demanda bajo el abrigo -a priori- de la presunción de veracidad, pues conforme antes se indicó, el promotor fue contundente al señalar que el llamado a juicio tenía su domicilio y residencia en «la ciudad de Bogotá», sin que por demás puedan confundirse las nociones de domicilio, residencia y lugar de notificaciones judiciales, máxime cuando en este caso, en relación con la última, sólo se suministró una dirección electrónica.2 Otro tanto debe agregarse en cuanto a la afirmación del iudex receptor en cuanto a que la pretensa ejecutante se «encuentra ubicad[a] en Bogotá», lo que, conforme al artículo 621 del Código de Comercio, anotó, posicionaría la competencia en los despachos de la capital de la República; reflexión desafortunada si en cuenta se tiene que, como se precisó líneas atrás, el domicilio de dicha persona jurídica está en Cúcuta - Norte de Santander.
Así, es claro que el funcionario bogotano desconoció que en él, a diferencia del de Caldas - Antioquia, reposaba por lo 2 «(…) esta Sala ha resaltado en múltiples oportunidades que no es posible confundir las nociones de domicilio, residencia y lugar de notificaciones judiciales, pues como ha tenido oportunidad de indicarlo, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», en tanto la segunda refiere al hecho de «vivir en un lugar determinado», lo que es «perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» (CSJ, AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021- 00, citada en CSJ, AC1661-2024, 4 abr., rad. 2024-00944-00), y el lugar de notificaciones «es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ, AC2493-2021, reiterada en CSJ, AC4256-2021;
CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC1661-2024)» (CSJ AC643-2025, citado en AC3505-2025). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02629-00 10 menos una de las dos pautas de atribución por el factor territorial elegibles por la sociedad convocante -la general-, la cual, corresponde a la del domicilio de su antagonista (núm. 1°, art. 28 C.G. del P.) y, como se ha dicho por esta Corporación, constituye una facultad legítima del demandante optar por ella, siempre que no haya una prevalente de por medio, sin que en este caso se advierta tal limitante.
Memórese que es en la demanda, donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, de ahí que sí, con la introducción de dicho pliego, es posible establecer que el reclamante efectúa una escogencia válida en lo que atañe al fuero aplicable -pese a la deficiencia en su manifestación- entre aquellos contemplados en el canon 28 eiusdem, como aquí ocurre, al observar que la ubicación del juzgador capitalino corresponde a la de la vecindad del deudor, es viable concluir que la promotora, con la radicación del escrito genitor ante éste, se decantó por la pauta primera, máxime al manifestar que en dicho lugar es donde el llamado a la litis tiene su domicilio, con lo que ejerció la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico y a ello debía atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial (CSJ AC1766-2024, citado en AC527-2025). 6.- Corolario de lo razonado, es posible aseverar que, al margen de la carencia denotada en punto al señalamiento expreso de la regla de asignación seleccionada, fue ajustada a derecho la radicación del libelo ante los estrados bogotanos, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02629-00 11 acorde con la potestad conferida en el numeral 1º del precitado canon 28, y, en ese orden, el despacho Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe es el competente para conocer el asunto, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad, lo cual se informará a la otra funcionaria involucrada en la colisión, máxime cuando la locación de esta última (Caldas - Antioquia), como quedó visto, no responde a ninguna de las memoradas pautas de atribución. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas - Antioquia y a la promotora de la acción.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF69446A1F8AE04E6D1356FAF96F69C79A20C9799025682BEA11B40499AF9409 Documento generado en 2025-06-25