AC4054-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02266-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Tercero de Ibagué y Veinticuatro de Bogotá, para conocer del ejecutivo de mínima cuantía promovido por el Fondo de Empleados de Cine Colombia “FECINECO” contra Diana Carolina Cortes Murcia, Oscar Amaury Franco y Yeison Giovanny Idarraga Pastran.
ANTECEDENTES 1. La parte accionante elevó solicitud a la jurisdicción para que se sirva librar mandamiento de pago en su favor por la «suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($4.170.760), contenida en el titulo valor PAGARÉ UNICO No 3717, por concepto de las cuotas en mora y no pagadas incorporadas en el mencionado título valor», junto con los intereses causados y no pagados, así como los moratorios hasta el día del pago.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02266-00 2 El escrito genitor fue presentado a los juzgados de Bogotá asignando la competencia «en virtud de que el lugar del cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá D.C., y por ende es usted competente según el artículo 28, numeral 3 del Código General del Proceso». 2. Asignado el asunto al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rechazó conocimiento sobre el litigio indicando que «el domicilio de los demandados es la ciudad de Ibague-Tolima por tal razón, este despacho judicial pierde la competencia para dictar orden de apremio», pues, a su parecer, el numeral primero del artículo 28 del Estatuto Adjetivo prevalece sobre el tercero en aplicación del canon 29 Ejusdem al señalar que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a reparto entre sus homólogos de Ibagué. 3. Recibido el asunto por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, también rehusó competencia sobre el mismo recordando que en el caso en concreto «[e]l derecho de opción para escoger el juez descansa en el actor o promotor y una vez acudido a ello siendo su intervención ajustada a la Ley no lo puede mutar o desbocar el funcionario judicial», lo que ocurrió en el asunto pues «el actor acentuó su demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación». 4.
En virtud de lo expuesto, la autoridad judicial de Ibagué propuso conflicto negativo de competencia sobre el litigio, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02266-00 3 CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. 3. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Estatuto Procesal, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3° del citado canon.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02266-00 4 Ante esta concurrencia, la Sala ha insistido que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).
Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta elección, la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594- 2019, reiterado en AC189-2023). 4.
En el asunto en conocimiento, la demanda fue presentada ante los juzgados de Bogotá basando la competencia en «el lugar del cumplimiento de la obligación». En ese sentido, se extrae de forma clara que la voluntad del convocante, ante los foros concurrentes en razón del factor territorial, es la elección del foro contractual contenido en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02266-00 5 artículo 28, numeral 3º, del Código General del Proceso.
Revisado el título valor base del reclamo, se tiene que en su clausula primera se estableció «[q]ue pagaremos solidariamente e incondicionalmente… en la ciudad de Bogotá», por lo que sin dificultad se concluye que el competente para conocer del asunto es el juez de la capital de la república, quedando vedado a desconocer la expresa elección de la parte accionante.
En todo caso, adviértase que la regla contenida en el artículo 29 Ibidem no es aplicable ante la concurrencia de foros acá expuesta. 5. Corolario de lo expuesto, la competencia legalmente está atribuida a la autoridad judicial de Bogotá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agrario y Rural, RESUELVE declarar que el competente para conocer del asunto litigioso es el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5E485FC078D316DABAAA71E8CF9BE231BFBF2C264206B44D1E44B3814CF5333 Documento generado en 2024-07-24