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AC4053-2024 [2024-02251-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC4053-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02251-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo y Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella de Antioquia, para conocer el ejecutivo promovido por Frubatec S.A.S. ZOMAC contra Tecnobag S.A.S.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante presentó su escrito introductorio ante el Juez Promiscuo Municipal de Turbo, solicitando que se librara mandamiento ejecutivo por «TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($39,683,887) por concepto de capital, representados en mercancías contenidas en la factura cambiaria de venta No. 31-23, aceptada por la sociedad demandada el día 12 de mayo de 2023.», y fijó la competencia territorial «por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.

Repartida la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo, en auto del 18 de marzo de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02251-00 2 2024, se resolvió rechazar el proceso por falta de competencia en razón del territorio, ya que «como bien lo expresa el demandante el domicilio de la demandada, es la Ciudad de La Estrella, Antioquia.

Así las cosas, el Juez competente para conocer del presente proceso ejecutivo de mínima cuantía, es el Juez Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia» y lo remitió a esa localidad. 3. El estrado receptor, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «[r]esultaba entonces potestativo de la parte demandante ejercitar la acción ejecutiva en el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el domicilio de los demandados, optando, como ya se indicó, en el primer factor, tal como se desprende del libelo» y planteó el conflicto enviándolo a esta colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02251-00 3 consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que las determine uno o varios factores. En cuanto al territorio, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico.

Este mandato, tratándose de títulos valores, encuentra un complemento necesario en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».

(Negrillas ajenas al texto normativo). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02251-00 4 De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento. Pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó esta Sala en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, respecto a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 4.

En el presente asunto se busca el cobro de la obligación contenida en una factura electrónica de venta y de los intereses de mora generados, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento de la ejecución al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbo por ser el del lugar de cumplimiento de la obligación, sin embargo, de la revisión efectuada a las piezas obrantes dentro del expediente, se advierte que de ellos no se deriva que tal lugar sea Turbo.

Tal vacío se suple con los artículos 621 y 876 del Código del Comercio, que conducen a entender como lugar de satisfacción de la obligación el correspondiente al del domicilio del creador o acreedor de los respectivos títulos valores. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02251-00 5 En ese sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero del lugar del cumplimiento de la obligación, y ante la falta de registro de este lugar en los instrumentos base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento del funcionario de Turbo, donde tiene domicilio la creadora de los títulos valores, como se extrae de la información consignada en la demanda y en sus anexos, lo cual permite descartar la vecindad del deudor, como equivocadamente consideró ese servidor jurisdiccional. 5.

Así las cosas, emerge del cruzado análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo - de conformidad con los numerales 1º y 3° del artículo 28 del C.G.P. y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo le corresponde conocer el ejecutivo promovido por Frubatec S.A.S. ZOMAC contra Tecnobag S.A.S. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02251-00 6 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EF84F4C207A7A82A2FA20AEA9453C5D2A322CDA4C5A843F0B19579EC348D321 Documento generado en 2024-07-24